ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Fecha: 24-Mar-2023
Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
38. Cabe señalar que, con motivo de esa reforma, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez.(8)
39. Además, mediante la reforma de doce de octubre de dos mil once se amplió el marco constitucional de protección de niñas y niños, pues se reformó el artículo 4o., párrafo noveno (antes sexto), de la Constitución General de la República para establecer que:
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez." 40. Bajo ese contenido constitucional vigente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno consideró que:
• El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• El interés superior de la infancia es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las y los menores de edad. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.
• Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la infancia. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.
• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior de la infancia es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de las niñas y niños, así como la promoción y preservación de sus derechos."(9)
• Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a las niñas y niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño."(10)
• En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4o. constitucional.
• En vista de todo este material jurídico, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior de la infancia implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de niñas y niños, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño.(11)
• De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior de la niñez es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4o. constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos de la niñez.
• Es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad; principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.
• De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(12)
• La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal y, por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud, la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.
• El principio del interés superior de la niñez es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que los menores adquieran autonomía personal.
• No obstante que se trata de derechos de los menores de edad, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores de edad no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.
• Así, si bien debe procurarse la participación progresiva de los menores de edad en todas las decisiones que les afecten, en ciertas condiciones está justificado imponer el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso en contra de o sin contar con su consentimiento.
• Sin embargo, este tipo de medidas se justifican sólo en la medida que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía de los menores de edad y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.
• En este sentido, el principio del interés superior de la infancia implica el reconocimiento de los menores de edad a la titularidad de derechos y no meros objetos de protección, y que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que las niñas y los niños desarrollen su autonomía personal.
• Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio –el interés superior de la niñez– impone a terceros como los que tienen a su cargo el cuidado de los menores y al Estado mismo.
• Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de las personas menores de edad que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal, y en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera), la protección de ese principio.
• Así, esta Suprema Corte ha establecido que el principio del interés superior de la infancia cumple varias funciones.(13)
1. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección de las y los menores de edad.
2. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos de las y los menores de edad, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior de la niñez debe informar a todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las y los menores de edad.
3. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, implican –entre otras cosas– que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo de la infancia y de la adolescencia a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con ese sector.(14)
- Índice Temático
- Antecedentes
- A Igualdad Y No Discriminación
- B Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- D Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- E Inconstitucionalidad De La Norma Impugnada
- F Test De Escrutinio Estricto De Proporcionalidad
- Considerandos
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- Artículo Ter
- Iv Manifestar El Nombre Sin Apellidos Y El Género Solicitados
- Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- En Sentido Similar Se Ha Pronunciado El Comité De Los Derechos Del Niño Al Señalar Que
- Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- Al Libre Desarrollo De La Personalidad
- Caso Concreto
- Primera Grada
- Segunda Grada
- Sextoefectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reglamento Interno De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Observación General No Párrafo
- Cfr Opinión Consultiva Oc De De Agosto De Párrafo
- Opinión Consultiva Oc De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo
- Opinión Consultiva Oc Párrafo
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Artículo Derecho Al Nombre
- Httpscampusgeneroinmujeresgobmxglosariostorageterminospdfinterseccionalidadpdf
- Opinión Consultiva De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo