ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.

Fecha: 24-Mar-2023

E Inconstitucionalidad De La Norma Impugnada

El objeto de la norma es reconocer y garantizar que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género autopercibida. Además, se establece que cualquier persona puede pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para garantizar ese reconocimiento.

En virtud de lo anterior, se establece que dicha modificación se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo seguido ante la Dirección del Registro Civil del Estado o ante la autoridad del Registro Civil del Municipio o localidad en donde se haya declarado el nacimiento de la o el solicitante.

El fundamento legal del procedimiento para pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, particularmente lo constituyen los artículos 875 Bis y 875 Ter de la codificación sustantiva civil poblana, de cuyo contenido se advierte que el legislador poblano buscó incorporar en su sistema normativo una garantía al ejercicio al libre desarrollo de la personalidad en la vertiente de identidad sexual y de género, para lo cual reguló un procedimiento para la rectificación de actas derivadas de los distintos actos registrales y, en particular, las relativas al nacimiento de una persona.

Dicho trámite correrá a cargo de la Dirección de la Oficina Registral del Estado, Municipio o localidad en que fue registrado el interesado, mediante el cual, con la sola manifestación del solicitante, la autoridad administrativa competente puede proceder a la rectificación del acta, sin necesidad de que el interesado comparezca a una instancia jurisdiccional.

No obstante, el legislador local previó que únicamente las personas mayores de dieciocho años de edad están legitimadas para solicitar el procedimiento respectivo, lo cual conculca los derechos humanos de igualdad y no discriminación, en razón de la edad, así como al libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal, sexual y de género, la intimidad y la vida privada de las niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, es factible concluir que, si bien el precepto no prohíbe expresamente la rectificación administrativa para el cambio de sexo a ese sector, sí contiene implícitamente una restricción legal que impide obtener la reasignación sexual a una persona menor de edad.

Ahora bien, no escapa a la luz que en términos de la codificación sustantiva civil, las personas menores de edad no cuentan con personalidad jurídica para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones en forma personal, sin embargo, ello no es razón suficiente para negarles la posibilidad de acceder al ya referido procedimiento registral, pues bien podrían hacerlo a través de sus representantes, como sus padres, madres, tutores o de la persona que corresponda.

En este punto, es necesario distinguir entre la capacidad jurídica y la capacidad mental de una persona; la primera consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce), como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). En tanto que la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como los ambientales y sociales.

Así pues, el hecho de que una persona no cuente con la edad legal requerida para acceder por propio derecho a la jurisdicción estatal no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica que le permita intervenir en un acto encaminado a la protección y observancia de sus derechos, ni es un obstáculo para que una persona adquiera conciencia de sí misma. Concretamente, tener un particular concepto de uno mismo como ser sexual, en estrecha relación con la forma en que cada quien vive y siente su propio cuerpo en el ámbito tanto personal como público, que innegablemente incluye la forma en que una persona se autodenomina y se presenta ante los demás, no se concretiza ni depende de una edad determinada.

Al respecto, debe recordarse que las niñas, niños y adolescentes pueden tener conciencia sobre su identidad de género a edades tempranas, por lo que es importante tomar en consideración cómo se manifiestan en su forma de ser, con el objetivo de que se les garantice el ejercicio de sus derechos, en atención del principio de interés superior de la niñez, ya que las circunstancias y necesidades de cada niño, niña y adolescente son únicas.

Así, en la búsqueda de ese interés superior, se deben valorar todas las opciones y posibilidades existentes que permitan respetar sus derechos, garantizando que puedan expresar su opinión como lo es la expresión de su identidad de género autopercibida.

La disposición impugnada restringe la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes que han decidido ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer, puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación, pues el legislador local lo circunscribió a las personas que "tengan 18 años de edad cumplidos", obstaculizando y limitando el ejercicio de los derechos de las personas trans que no han alcanzado esa edad.

Es importante e indispensable que se posibilite la plena identificación de las personas menores de edad a partir de la rectificación de su nombre y sexo, pues ello les permitiría proyectarse en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, lo que no sólo le facilitaría realizar diversos actos, sino que, precisamente, conferirá certeza jurídica a éstos, al existir plena correspondencia entre su documentación y la forma en que se perciben a sí mismos y frente a la sociedad, en clara manifestación de su derecho a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género como expresión de su libre desarrollo de la personalidad.

De tal forma que la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil de Puebla impone barreras en cuanto al ejercicio de diversos derechos fundamentales, perpetuando y reproduciendo la discriminación histórica estructural que estos grupos o personas han sufrido, pues el legislador estableció un procedimiento administrativo exclusivo para personas transgénero mayores de edad con la finalidad de poder adecuar su acta de nacimiento, pero no incluyó a las personas menores de dieciocho años de esa posibilidad, vulnerando así su derecho a la identidad de género autopercibida.