ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.

Fecha: 24-Mar-2023

Sextoefectos

130. Ante la declaratoria de invalidez de la norma impugnada, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno fija los efectos de la sentencia.

131. Como se mencionó en el apartado anterior, en concordancia con lo estipulado por la Corte Interamericana al emitir la Opinión Consultiva OC-24/17, la regulación de los procedimientos de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género en los registros y en los documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes, debe tomar en cuenta que ellos son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana.

132. Asimismo, se enfatizó en que el derecho a la identidad de género debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, y estas medidas tienen que diseñarse, necesariamente, en congruencia con los principios del interés superior de niñas, niños y adolescentes, el de autonomía progresiva, a ser escuchados y a que se tome en cuenta su opinión en todo el procedimiento que lo afecte en respeto al derecho a la vida, a la supervivencia, el desarrollo, así como el principio de no discriminación.

133. Por eso es claro que, aun cuando las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la identidad de género autopercibida y a la adecuación de sus documentos de identidad, el procedimiento que se siga para tal efecto debe, forzosamente, garantizar el respeto de esos principios constitucionales y convencionales.

134. De tal forma, este Tribunal Pleno vincula al Congreso de Puebla para que, dentro del plazo referido enseguida, reforme el artículo 875 Ter del Código Civil Estatal con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida que proteja el interés superior de la infancia.

135. Al respecto, esta Suprema Corte considera adecuado establecer la base de los lineamientos que guiarán al Legislativo para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las niñas y adolescencias trans, precisando las condiciones que deben cumplir los procesos para la rectificación de los documentos de identidad.

136. El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans, los cuales se citan enseguida:

"I. Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional(48) y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o adolescente.

"II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad. "III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.

"IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.

"V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.

"VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.

"VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.

"VIII. No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia."

137. Finalmente, se dispone que la declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla, plazo para que se adecue la codificación civil en los términos precisados.

138. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.

138. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.