ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Fecha: 24-Mar-2023
Igualdad Y No Discriminación
52. El párrafo quinto del referido artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
53. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,(20) frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo de personas, conduzca a tratarlas con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlas inferiores, las trate con hostilidad o las discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
54. De ahí que, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre tal derecho humano descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Por ende, es claro que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos.(21)
55. El principio de igualdad ha sido descrito por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para la interpretación y aplicación de las mismas.(22) De este modo, los principios de igualdad y no discriminación se entienden como subyacentes en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.
56. El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
57. La Primera Sala de la Corte, en el amparo directo en revisión 1464/2013, ha delineado los rasgos esenciales del principio de igualdad, enfatizando que el derecho humano a la igualdad consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.(23)
58. El derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones, la posición económica o alguna otra diferenciación que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
59. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo. 60. Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.
62. En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
63. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84(25) sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.
64. El derecho fundamental a no ser discriminado por algunas de las categorías que se incluyen en el artículo 1o. constitucional conlleva dos reglas: la primera es la prohibición de discriminaciones directas, es decir, de toda norma o acto jurídico público que dispense un trato diferente y perjudicial en función de tales categorías, y la segunda es la prohibición de la discriminación indirecta, o sea, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre las personas.
66. Los principios de igualdad y no discriminación son considerados como algunos de los pilares centrales e inspiradores en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, dicha concepción implica que todas las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado podrán disfrutar de los mismos derechos reconocidos en estos textos. En otras palabras, es una constante que, en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, se encuentra presente el principio de igualdad y no discriminación como base fundadora de los derechos que se reconocen en sus textos.
67. Así, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional de los principios de igualdad y de no discriminación, éstos permean todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. Así pues, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.(28)
- Índice Temático
- Antecedentes
- A Igualdad Y No Discriminación
- B Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- D Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- E Inconstitucionalidad De La Norma Impugnada
- F Test De Escrutinio Estricto De Proporcionalidad
- Considerandos
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- Artículo Ter
- Iv Manifestar El Nombre Sin Apellidos Y El Género Solicitados
- Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- En Sentido Similar Se Ha Pronunciado El Comité De Los Derechos Del Niño Al Señalar Que
- Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- Al Libre Desarrollo De La Personalidad
- Caso Concreto
- Primera Grada
- Segunda Grada
- Sextoefectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reglamento Interno De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Observación General No Párrafo
- Cfr Opinión Consultiva Oc De De Agosto De Párrafo
- Opinión Consultiva Oc De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo
- Opinión Consultiva Oc Párrafo
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Artículo Derecho Al Nombre
- Httpscampusgeneroinmujeresgobmxglosariostorageterminospdfinterseccionalidadpdf
- Opinión Consultiva De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo