ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Fecha: 24-Mar-2023
F Test De Escrutinio Estricto De Proporcionalidad
Señala la necesidad de realizar un escrutinio más estricto cuando se analiza la constitucionalidad de normas y que éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, debe realizarse un escrutinio estricto de la norma donde se analice si cumple una finalidad constitucional imperiosa, además, analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la satisfacción de una finalidad constitucional y, que la distinción legislativa sea la menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa. En el caso concreto, la disposición normativa que se impugna incumple con el primer requisito de escrutinio, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la mayoría de edad para acceder al procedimiento de expedición de una nueva acta de nacimiento por identidad de género, pues como precisó la Corte Interamericana sobre este tema, sólo se requiere la expresión del consentimiento libre e informado del solicitante sin condición de edad, aunado a que no existe imperativo constitucional para limitar una decisión producto del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo es la definición de la identidad de género, por lo tanto, la norma no supera esta primer grada de examen estricto y, consecuentemente, resulta discriminatoria, irrazonable y redunda en perjuicio de los intereses de la infancia y adolescencia.
Finalmente, si la conclusión del primer punto de escrutinio es que la norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente imperioso, tampoco puede afirmarse que se encuentra conectada con el logro de objetivo constitucional alguno ni que se trate de la medida menos restrictiva posible.
7. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 73/2021 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
8. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
9. Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante escrito registrado el veintidós de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Jorge Eduardo Vázquez González, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso del Estado de Puebla, compareció en representación del Poder Legislativo Local a rendir el informe correspondiente, en donde expresó lo siguiente:
De conformidad con el artículo 4o. constitucional las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por tanto, la accionante realiza una indebida interpretación del alcance de los principios y derechos protegidos constitucionalmente, ya que no se encuentra reconocido el derecho a la identidad de género; por tanto, no existe parámetro constitucional que permita analizar la supuesta violación a los principios y derechos reconocidos en ese precepto constitucional respecto a las y los menores de edad.
La accionante realiza una indebida interpretación de la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que si bien hace referencia al cambio de nombre y a la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género autopercibida, en ninguna parte de su texto señala que se protejan los derechos de personas menores de dieciocho años.
Por otra parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que se entiende por niñez a todo ser humano menor de dieciocho años de edad y que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención; dentro de los que se encuentran, entre otros, el ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.
Por lo anterior, el Congreso de Puebla, al realizar la reforma al artículo impugnado, de ninguna manera violó ese tratado internacional de los derechos de la niñez; por el contrario, el artículo impugnado es acorde con el respeto a los derechos humanos que disponen la Constitución y los instrumentos internacionales.
10. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Mediante escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil veintiuno en este Alto Tribunal, Enrique Juárez Vasconcelos, en su carácter de director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, compareció a rendir el informe solicitado y expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de la norma,(1) esencialmente, lo siguiente:
Respecto a la supuesta discriminación, es dable referir que, ante cualquier situación, el Estado debe velar por el amparo de los menores de edad, hasta que cuenten con la edad y madurez suficientes para poder tomar decisiones que podrían cambiar el rumbo de sus vidas, y ello no implica discriminación, simplemente una distinción.
Es infundada la acción intentada, pues la reforma buscó dar seguridad jurídica a la expedición del levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de la identidad de género, pues tal y como se requiere en la mayoría de los trámites jurídicos, administrativos, escolares y fiscales, es requisito ser mayor de edad.
Existe razonabilidad de la medida del legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración normativa, donde puede válidamente eliminar la edad de niñas, niños y adolescentes, pues ello es una medida eficaz para evitar que se les coloque en una situación de riesgo objetivo e inminente que pueda afectar su desarrollo físico y psicoemocional como lo es la identidad de género autopercibida, por encontrarse a su interés superior.
El estudio sobre la regularidad constitucional del artículo combatido debe hacerse conforme a un test ordinario o de mera razonabilidad, el cual implica determinar si la medida tiene un fin constitucionalmente válido y si constituye un medio adecuado y proporcional para cumplir con dicho fin.
Conforme al artículo 34 de la Constitución Federal, la ciudadanía se adquiere a los dieciocho años, es decir, al cumplir la mayoría de edad. Por ende, previo a obtenerla, los padres, madres o tutores están a cargo de los cuidados y trámites que requieran los menores de edad.
Así, de acuerdo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 71) dispone que tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Señala que el desarrollo evolutivo y cognoscitivo son los medios que generan madurez, por ello, de seguir la línea que busca la Comisión accionante, dejaría lugar a considerar que en cualquier edad, sin necesidad de supervisión, un niño o niña de seis, ocho, diez años, etcétera, llegue a solicitar se le expida una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.
Concluye diciendo que soportar el límite de edad, dadas las circunstancias que pueden enfrentar las niñas, niños y adolescentes ante la situación de identidad de género, es un actuar justificado por el legislador en virtud del ejercicio de su obligación de protección reforzada.
11. Pedimento del fiscal general de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.
12. Cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veintiuno, se decretó el cierre de instrucción en este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Índice Temático
- Antecedentes
- A Igualdad Y No Discriminación
- B Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- D Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- E Inconstitucionalidad De La Norma Impugnada
- F Test De Escrutinio Estricto De Proporcionalidad
- Considerandos
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- Artículo Ter
- Iv Manifestar El Nombre Sin Apellidos Y El Género Solicitados
- Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- En Sentido Similar Se Ha Pronunciado El Comité De Los Derechos Del Niño Al Señalar Que
- Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A La Dignidad Humana En Su Vertiente De Libre Desarrollo De La Personalidad
- Al Libre Desarrollo De La Personalidad
- Caso Concreto
- Primera Grada
- Segunda Grada
- Sextoefectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reglamento Interno De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Observación General No Párrafo
- Cfr Opinión Consultiva Oc De De Agosto De Párrafo
- Opinión Consultiva Oc De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo
- Opinión Consultiva Oc Párrafo
- Artículo Protección De La Honra Y De La Dignidad
- Artículo Derecho Al Nombre
- Httpscampusgeneroinmujeresgobmxglosariostorageterminospdfinterseccionalidadpdf
- Opinión Consultiva De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Párrafo