ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ.

Fecha: 24-Mar-2023

Segunda Grada

115. No obstante, esta Suprema Corte advierte que el requisito de tener dieciocho años de edad cumplidos para poder solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género autopercibida no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa mencionada.

116. Lo anterior es así porque, como se ha referido en múltiples ocasiones en esta sentencia, este Tribunal Pleno es coincidente con la argumentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir la Opinión Consultiva OC-24/17 en el sentido de que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la propia Convención.

117. En ese sentido, como vimos, dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal comprendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones; el derecho a la identidad de género, es decir, la proyección frente a sí y ante la sociedad, así como su preferencia u orientación sexual.

118. A su vez, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de escoger la apariencia personal, así como la libre opción de género autopercibida, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida.

119. Asimismo, la identidad sexual y de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

120. En el caso, la situación particular de niñas, niños y adolescentes trans nos permite analizarla mediante una perspectiva interseccional,(45) la cual concede la posibilidad de evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a grupos vulnerables o minorías, en este caso, las infancias trans.

121. Así, debemos reconocer que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en las infancias y adolescencias trans, y configuran una vulnerabilidad específica, pues, por un lado, al ser personas trans, forman parte de una minoría históricamente invisibilizada, estigmatizada y víctima de discriminación estructural, debido a que sus expresiones, identidades y cuerpos no se ajustan al orden social imperante; son marginadas por el Estado y la comunidad y con frecuencia, son objeto de rechazo y violencia de distintas intensidades.

122. De conformidad con lo anterior, el requisito de edad previsto en la norma impugnada no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues las y los menores de edad trans quedan excluidos de cualquier posibilidad de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género autopercibida, ya que el legislador diseñó la medida sin prever la posibilidad de que la solicitud fuera presentada en beneficio de niñas, niños y adolescentes trans, incluso por conducto de sus representantes, lo cual se traduce en un beneficio exclusivo para mayores de edad.

123. Al respecto, conviene recordar que a través de la multicitada Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho a la identidad de género también es aplicable a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género autopercibida. Puesto que ese derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos,(46) las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior de la infancia, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.(47)

124. Resaltando, además, que cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y los niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada, lo cual, en el caso, no acontece.

125. Bajo este tenor, la porción normativa impugnada, al establecer el trámite de levantamiento de acta de nacimiento nueva para identidad de género autopercibida únicamente a personas que tengan dieciocho años cumplidos, viola el derecho de la identidad de género en perjuicio de niñas, niños y adolescentes trans; ya que, dentro de los derechos que se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes, está el hecho de que pueden desarrollar plenamente su identidad de género, por lo que son titulares del derecho al reconocimiento de su identidad autopercibida.

126. De este modo, la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil para el Estado de Puebla resulta discriminatoria y, por ende, es inconstitucional, ya que vulnera el principio del interés superior de la niñez pues atenta «contra» el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque se da un trato diferenciado para las niñas, niños y adolescentes trans frente a las personas que tienen mayoría de edad, en detrimento del reconocimiento de su identidad de género, al excluirlos de la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género autopercibida.

127. Por esas razones, al no superarse la segunda grada del test de escrutinio estricto, resulta innecesario realizar el estudio de la tercera grada.

128. Así, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla.

129. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó apartándose de las consideraciones.

129. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó apartándose de las consideraciones.