AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2000. AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2000. AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

De dicho precepto jurídico se desprende que, por una parte, el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra ni como consecuencia de fusión y, por la otra, que en el caso de escisión de sociedades las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

Una vez precisado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar si el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio o no de la garantía de equidad en este aspecto, se debe analizar, en primer lugar, la figura jurídica de la escisión.

El artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la escisión de sociedades se da cuando:

a) Una sociedad denominada escindente se extingue y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas.

b) Cuando la escindente sin extinguirse aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dicho numeral el cual, en la parte que interesa, textualmente establece:

"Artículo 228 Bis. Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación."

Como ya se mencionó, en el considerando anterior de esta ejecutoria, el derecho a disminuir pérdidas es personal de los contribuyentes que las sufren, en virtud de que se generan a partir de los ingresos y de las deducciones que tuvieron en uno o varios ejercicios.

En cuanto a la escisión, debe señalarse que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer que las pérdidas fiscales se podrán dividir entre la escindente y las escindidas en la proporción en que se distribuya el capital, no contraviene en modo alguno el hecho de que el derecho a disminuir pérdidas sea exclusivo de los contribuyentes que las sufren.

Lo anterior es así, en virtud de que si la escisión presupone la división de los activos, pasivos y capital social entre la escindente y las escindidas, resulta incuestionable que esas pérdidas surgieron con motivo de los ingresos y deducciones que tuvo la sociedad escindente en uno o varios ejercicios, en los cuales las sociedades escindidas formaron parte de dicha sociedad, por lo que se ajusta a derecho el que se establezca en dicho numeral la posibilidad de que en la escisión, tanto la escindente como las escindidas, puedan disminuir esas pérdidas fiscales en la misma proporción en que se distribuye el capital entre dichas sociedades.

En efecto, en el caso de las sociedades escindidas al tener su origen en la escindente con motivo de la división de los activos, pasivos y capital social de esta última, subsiste el derecho de éstas de disminuir las pérdidas fiscales en que hubiera incurrido con anterioridad la escindente en la misma proporción en que se distribuya el capital social entre las sociedades que surgen de ella.

De lo anterior, se infiere que tratándose de la escisión, las pérdidas fiscales se dividen en la misma proporción en que se distribuye el capital social entre la escindente y las escindidas, lo que pone de manifiesto que el derecho a disminuir pérdidas es personal de quien las sufre, en este caso de la escindente como tal y de las escindidas en cuanto a que formaron parte de la escindente al momento en que se generaron las pérdidas fiscales, derivado de los ingresos y deducciones que dicha sociedad tuvo en uno o varios ejercicios.

Una vez sentado lo anterior, debe señalarse que en el caso de la escisión, a diferencia de lo que ocurre con la fusión, tanto la sociedad escindente como las escindidas tienen el derecho a disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en virtud de que como un todo y derivado de los actos y actividades de la escindente sufrieron una pérdida fiscal.

En cambio, en el caso de fusión la nueva sociedad que surja o la que subsista con motivo de dicho acto no participa en modo alguno en la generación de las pérdidas de las fusionadas, sino que ellas las obtuvieron en virtud de sus ingresos acumulables y de sus deducciones autorizadas en uno o varios ejercicios fiscales.

Por tanto, al ser personal el derecho a disminuir pérdidas de quien las sufre, las pérdidas fiscales que tuvieran las sociedades fusionadas se extinguieron al momento mismo en que desaparecieron de la vida jurídica, situación que no ocurre con las sociedades que surgen con motivo de una escisión, toda vez que las pérdidas se generaron en el momento en que formaban un todo y como parte de ese todo aún subsisten.

De ahí que el hecho de que en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establezca un tratamiento diferente para las sociedades que surjan con motivo de la fusión y las fusionantes respecto a la escindente y las escindidas, a pesar de que en ambos casos se transmiten los bienes de una empresa, no puede ser violatorio de la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de supuestos y consecuencias distintas, toda vez que en el caso de las primeras ellas no participaron en la generación de las pérdidas fiscales de las fusionadas, mientras que en el de las segundas al haber sido las escindidas parte de la escindente que fue la que generó las pérdidas fiscales en uno o varios ejercicios y distribuirse el capital social entre las sociedades a las cuales se les dividió el activo, pasivo y capital social, se les está reconociendo su derecho a disminuir esas pérdidas, máxime que ello se hace en la misma proporción en la cual se divide el capital social.

En consecuencia, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no resulta violatorio de la garantía de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece un trato igual para todas aquellas empresas que generaron las pérdidas fiscales al permitírseles disminuirlas en su totalidad, o bien, una parte de dicha cantidad en función de la forma en que se distribuya el capital social entre la escindente y las escindidas, y uno distinto para aquellas sociedades que surjan o que subsistan con motivo de la fusión, ya que no participaron en modo alguno en la generación de las pérdidas de las fusionadas.

Consecuentemente, en la materia de la revisión lo procedente es modificar el fallo recurrido y negar a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal.