AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2000. AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo A Se Entiende Que No Hay Enajenación En Los Siguientes Casos
"...
"II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión ...
"III. ... En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En las declaraciones del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquella que corresponda a la fusión o escisión. ..."
De las normas antes invocadas se advierte que se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun aquella en la que el enajenante se reserva el dominio del bien, con excepción de los actos de fusión, hipótesis en la que para que la enajenación de bienes no produzca los efectos que para los actos de enajenación señala la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad que subsista (fusionante) deberá presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la fusionada correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y, además, se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del reglamento del código y enterar los impuestos correspondientes; entendida esta obligación como aquellas contribuciones a cargo de la fusionada y generadas hasta el cierre del ejercicio en virtud de la fusión o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a su favor.
Destacando que en las declaraciones mencionadas se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravadas y exentas de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas según corresponda, que la empresa fusionada tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición.
Por ello, si la empresa fusionada al desaparecer realiza el cierre del ejercicio fiscal con la presentación de las declaraciones correspondientes, teniendo la obligación de enterar los impuestos que hasta ese momento se hayan generado, o bien, solicitar la devolución de los saldos a su favor que resulten, aun cuando esto se haga a través de la sociedad que subsiste, no implica que ésta tenga que acumular a los ingresos que obtenga a partir de la fusión los que en su momento percibió la persona moral que desapareció, pues éstos, se puntualiza, ya fueron objeto de las declaraciones de impuestos con las que se cerró el ejercicio fiscal.
Más aún, si se parte del presupuesto de que la empresa fusionada cerró su ejercicio con pérdida fiscal, es incuestionable que no quedaron ingresos gravables que la fusionante deba acumular pues como ya se señaló con anterioridad, la denominada pérdida fiscal se traduce en la inexistencia de utilidad fiscal, lo que implica que no hay base gravable para el cálculo del tributo y, como consecuencia de ello, no se genera impuesto a cargo del contribuyente.
Tampoco se provoca la desproporcionalidad alegada por el hecho de que la empresa fusionante incremente su patrimonio, pues el objeto del tributo lo constituyen los ingresos acumulables que perciba la persona moral al realizar las actividades inherentes a su objeto social, a los cuales disminuirá las deducciones autorizadas en la ley para obtener la utilidad fiscal, y a ésta se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, obteniendo así el resultado fiscal del ejercicio al que se le aplicará la tasa del 35%.
Cabe destacar en este punto que si bien la adquisición de bienes por fusión incrementa el patrimonio de la empresa fusionante y que en términos del artículo 17, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estamos en presencia de ingresos acumulables, en el mismo cuerpo de leyes se señala en su artículo 22, que establece que todos los gastos e inversiones realizadas en relación con el desarrollo de la actividad de la empresa serán deducidos para el cálculo de la base gravable.
- Considerando
- Ahora Bien El Tribunal Colegiado Consideró
- La Parte Quejosa Aduce En Síntesis
- Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- El Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Artículo Los Contribuyentes Podrán Efectuar Las Deducciones Siguientes
- Iv Las Inversiones
- Ix Derogada
- Artículo Las Deducciones Autorizadas En Este Título Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos
- El Referido Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Utilidad Fiscal Menos Pérdida Fiscal Igual A Resultado Fiscal
- Monto Inferior Monto Mayor
- Artículo Se Entiende Por Enajenación De Bienes
- Artículo A Se Entiende Que No Hay Enajenación En Los Siguientes Casos
- Aunado A Lo Anterior El Artículo De La Propia Ley Señala Que
- A Iguales Supuestos De Hecho Deben Corresponder Idénticas Consecuencias Jurídicas
- Es Aplicable Al Respecto La Siguiente Tesis De Jurisprudencia Que Establece
- Artículo
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica El Fallo Recurrido