AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1057/2000. AEROVÍAS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Puntualizado lo anterior, en los agravios primero y segundo transcritos en líneas precedentes, en esencia, la parte quejosa aduce que el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado con base en una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo sin analizar los conceptos de violación consistentes en que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de equidad tributaria al dar un trato desigual a iguales, pues no permite que las sociedades fusionantes amorticen las pérdidas en que incurrieron las fusionadas en ejercicios anteriores a la fusión no obstante que adquirieron todo el patrimonio de las fusionadas, en tanto que una sociedad que no se ha fusionado sí puede acreditar las pérdidas en que haya incurrido en ejercicios anteriores, así como que dicho precepto es violatorio de la garantía de audiencia.
Tales aseveraciones son infundadas, pues de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Colegiado dio contestación a los conceptos de violación mencionados en los términos siguientes:
"De los razonamientos jurídicos vertidos por el Pleno del Máximo Tribunal nacional en la ejecutoria transcrita, se infiere que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que el derecho a disminuir las pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de la fusión no es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias consignadas en el artículo 31, fracción IV, constitucional o de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, por lo siguiente: a) Aunque las empresas fusionadas y las que no se han fusionado se ubican en la misma hipótesis de causación respecto del impuesto sobre la renta, no deben recibir un trato equitativo en tanto que se encuentran en una situación jurídica desigual, en virtud de que por efectos de la fusión las fusionadas dejan de existir, además de que transmiten su patrimonio a la nueva sociedad o a la subsistente, consecuentemente, se genera la resolución de los vínculos jurídicos que hayan tenido establecidos con terceros y con sus propios socios, se sustituye el deudor respecto de los acreedores de la fusionada, se establecen nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de la fusionada; efectos que no se presentan en las empresas que no se fusionan, en esa tesitura es evidente que la fusionada recibe un trato acorde con su situación jurídica, ya que no se encuentra en el mismo plano de igualdad que la no fusionada. c) Si bien es cierto que la autoridad legislativa debe cumplir también con la garantía de audiencia, en tanto que tiene el deber jurídico de consignar en las leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en los casos en que resulten afectados sus derechos, pero dicha garantía no puede tener el alcance de que se oiga a todos los posibles afectados con la ley que se impugna, pues resultaría imposible saber quiénes lo serán, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."
De la transcripción expuesta se advierte que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado reprodujo en su integridad la ejecutoria que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió al resolver el amparo en revisión número 935/97, promovido por Consorcio Ara, S.A. de C.V., también lo es que el órgano colegiado dio contestación a los conceptos de violación mencionados, porque al sustentar su sentencia en esa ejecutoria hizo suyos los razonamientos contenidos en ella, consistentes en que:
a) El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que los derechos a disminuir pérdidas y a realizar acreditamientos y devoluciones son personales del contribuyente no violan la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Las empresas fusionadas y las que no se han fusionado, aun cuando se ubican en la misma hipótesis de causación respecto del impuesto sobre la renta, no deben recibir un trato equitativo en tanto que se encuentran en una situación jurídica desigual, en virtud de que por efectos de la fusión las fusionadas dejan de existir además de que trasmiten su patrimonio a la nueva sociedad o a la subsistente.
c) Lo anterior genera la resolución de los vínculos jurídicos que hayan tenido establecidos con terceros y con sus propios socios, se sustituye al deudor respecto de los acreedores de la fusionada, se establecen nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de la fusionada, efectos que no se presentan en las empresas que no se fusionan, por lo cual la fusionada recibe un trato acorde con su situación jurídica, ya que no se encuentra en el mismo plano de igualdad que la no fusionada.
d) Asimismo, en la citada ejecutoria se consideró que el precepto invocado no viola la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, porque dicha garantía no puede tener el alcance de que se oiga a todos los posibles afectados con la ley que se impugna, pues resultaría imposible saber quiénes lo serán.
Luego, si el órgano colegiado citado hizo suyos los razonamientos contenidos en la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 935/97, es evidente que sí dio contestación a los conceptos de violación mencionados.
Sobre el particular, es aplicable la tesis P. XIII/96, consultable a fojas 172, Tomo III, Novena Época, febrero de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."
Además, la ejecutoria con base en la cual el órgano colegiado emitió la sentencia recurrida originó la tesis P. XC/98 que aparece a fojas 243, Tomo VIII, diciembre de 1998 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"FUSIÓN DE SOCIEDADES. LOS ARTÍCULOS 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, QUE ESTABLECEN QUE LOS DERECHOS A DISMINUIR PÉRDIDAS Y A REALIZAR ACREDITAMIENTOS Y DEVOLUCIONES SON PERSONALES DEL CONTRIBUYENTE, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, establecen que el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de fusión y que los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo son personales del contribuyente, e igualmente no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. Dichos preceptos no atentan contra los principios de justicia tributaria, pues no es exacto que permitan inequitativamente que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener los beneficios señalados, toda vez que una empresa fusionada está en una situación jurídica diversa de una que no se ha fusionado atento a que aquélla se ha extinguido jurídicamente, razón por la que el trato diferente que se le da a través de aquellos numerales no viola la garantía de equidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que exista inequidad es presupuesto que se trate de entes que estando en igual situación, se les trate en forma desigual por la ley, o estando en diversa situación, se les dé trato igual, extremo que no acontece en la especie."
QUINTO. Por otra parte, es fundado el agravio que la parte quejosa hace valer en el sentido de que el órgano colegiado del conocimiento no estudió el concepto de violación relativo a que el precepto impugnado es inequitativo, porque en los casos de escisión de sociedades permite la transmisión de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar a las sociedades que se escinden y no así a las que se fusionaron, no obstante que a través de ambos opera una transmisión universal patrimonial de un contribuyente a otro, por lo cual debe dárseles un trato idéntico en materia de amortización de pérdidas de ejercicios anteriores.
En efecto, de las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida, transcritas en líneas precedentes, se advierte que no se ocupó del concepto de violación citado, pues si bien hizo suyos los razonamientos expuestos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 935/97, promovido por Consorcio Ara, Sociedad Anónima de Capital Variable, reproducida en el considerando que antecede, para apoyar su determinación de declarar constitucional el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque no viola el principio de equidad; también lo es que, en el precedente mencionado, no consta que se haya analizado la inequidad de la disposición de mérito, porque a las sociedades escindidas se les permite amortizar sus pérdidas, en tanto que a las fusionadas no.
Asimismo, las quejosas aducen que el Tribunal Colegiado omitió analizar el concepto de violación relativo a que el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de justicia tributaria, consagrada en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque quebranta el principio de proporcionalidad al impedir que la fusionante amortice las pérdidas fiscales que resintió la fusionada, se grava a la primera en forma desproporcional a su auténtica capacidad contributiva, en virtud de que el impuesto sobre la renta incide sobre el incremento patrimonial del sujeto pasivo, el cual se determina sumando la totalidad de los ingresos acumulables menos las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas fiscales, de manera que si por efecto de la fusión el patrimonio de la empresa extinguida pasa a formar parte del de la absorbente, es evidente que para medir la capacidad contributiva de la última deben tomarse en cuenta las pérdidas de la primera.
- Considerando
- Ahora Bien El Tribunal Colegiado Consideró
- La Parte Quejosa Aduce En Síntesis
- Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- El Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Artículo Los Contribuyentes Podrán Efectuar Las Deducciones Siguientes
- Iv Las Inversiones
- Ix Derogada
- Artículo Las Deducciones Autorizadas En Este Título Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos
- El Referido Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Utilidad Fiscal Menos Pérdida Fiscal Igual A Resultado Fiscal
- Monto Inferior Monto Mayor
- Artículo Se Entiende Por Enajenación De Bienes
- Artículo A Se Entiende Que No Hay Enajenación En Los Siguientes Casos
- Aunado A Lo Anterior El Artículo De La Propia Ley Señala Que
- A Iguales Supuestos De Hecho Deben Corresponder Idénticas Consecuencias Jurídicas
- Es Aplicable Al Respecto La Siguiente Tesis De Jurisprudencia Que Establece
- Artículo
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica El Fallo Recurrido