AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo A
"...
"Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan."
Como se ve, el precepto transcrito impone la obligación de que, cuando no se pueda llevar a cabo el decomiso porque los bienes se hayan destruido, perdido o exista alguna causa que haga imposible que pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor pague el importe del valor comercial que aquéllos tengan en el momento en que se apliquen las sanciones atinentes.
Esa hipótesis normativa fue aplicada a la quejosa, según se advierte en el oficio 324-SAT-30-II-5-b-8781, de siete de agosto de dos mil tres, en el cual se determinó el crédito fiscal en su contra, integrado por las cantidades de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional, por concepto de multa y de doscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100, por "imposibilidad material".
En el supuesto referido, el decomiso se sustituye por una indemnización, que es una sanción pecuniaria consistente en el pago de una cantidad de dinero al fisco federal, en sustitución de los bienes que fueron instrumento o fruto de la infracción.
La parte quejosa argumenta que esta obligación de pago es una sanción excesiva, violatoria del artículo 22 constitucional, que en lo conducente es del siguiente tenor:
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."
Como ya se dijo, el decomiso de bienes por parte de la autoridad administrativa es una sanción privativa, cuya finalidad esencial es evitar que se continúe actuando en forma ilegal. Sin embargo, cuando existe imposibilidad material para decomisar los bienes ilícitos, la infracción del sujeto persiste y, por esta razón, el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera prevé una indemnización o resarcimiento, por el equivalente al valor comercial que dichos bienes tengan en el momento en que se aplique la sanción. La finalidad perseguida por esta última es igual a la del decomiso: sancionar una conducta ilícita y prevenir al sujeto infractor, para que evite continuarla.
Consecuentemente, la sanción establecida en el último párrafo del artículo impugnado no constituye multa y, por ende, mucho menos puede considerarse excesiva, como lo argumenta la quejosa. La indemnización precisada, en cambio, corresponde a los fines que persigue la penalidad, ya que se satisfacen las características de una sanción eficaz, esto es, que se restituya al fisco federal, ante la afectación ocasionada por las infracciones en materias de importación y de exportación.
Lo que se pretende con la sustitución de la sanción de mérito es que, al no poder decomisar la mercancía de procedencia ilícita, se resarza el daño, producto de esa importación o exportación irregulares y, con ello, evitar que se continúen realizando conductas que violen la normatividad en la materia. Si bien en ese caso ya no se trata de un decomiso, sino de una indemnización que lo sustituye, tiene el mismo propósito, ya que la infracción subsiste, independientemente de que los bienes se pierdan o haya imposibilidad material para decomisarlos.
De ahí que, constitucionalmente, no puede considerarse como un exceso que la autoridad, además de imponer la multa aplique también la sanción administrativa del decomiso o, en su caso, ante la imposibilidad material de efectuar el decomiso, lo sustituya por el pago del valor comercial de la mercancía; por tanto, el artículo 183-A, último párrafo, no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
En congruencia con lo anteriormente razonado, tampoco asiste la razón a la quejosa, cuando afirma que el precepto que se analiza es violatorio del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir que se imponga doble sanción al infractor. Este precepto de la Ley Fundamental dispone:
"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."
El precepto transcrito, aunque se refiere a la materia penal, contiene la base primaria del principio de consunción, conforme al cual, el infractor no debe ser sancionado dos o más veces por la misma conducta.
En este caso, opuestamente a lo afirmado por la agraviada, la coexistencia de la multa y el cobro del valor de la mercancía, en sustitución del decomiso, no constituyen doble multa, porque como ha quedado establecido, existen diferencias sustanciales entre la multa y el decomiso, en cuanto a su naturaleza y fines; por tanto, la sanción prevista en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera (que oscila entre el setenta y el cien por ciento del valor comercial de la mercancía involucrada) es propiamente la multa, en tanto que la sanción sustituta, prevista en el artículo 183-A, último párrafo, del mismo ordenamiento, aunque se aplica a través de una cantidad pecuniaria, como se vio, es la mera indemnización, ante una situación de hecho que imposibilite efectuar el decomiso; luego, tal resarcimiento no adquiere la naturaleza de la multa prevista en el precepto 178 invocado, por más que se trate también de una cantidad pecuniaria.
- Considerando
- Cuarto En Los Agravios La Parte Recurrente Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
- La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque
- Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado
- Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
- Es También Aplicable Al Caso La Tesis De Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros
- El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
- Artículo A
- De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión