AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque

a) En los conceptos de violación no se planteó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera fuera inconstitucional por contener una multa fija, para demostrarlo, transcribe los conceptos de violación relativos, en los que expuso que el precepto era violatorio de los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales, porque al establecer como base de la sanción el valor comercial de las mercancías, toma elementos ajenos a la conducta infractora que se pretende sancionar; además que la sanción resulta excesiva y provoca iniquidad, al tratar en forma desigual a sujetos iguales, que presuntamente cometieron infracciones en materia aduanera.

b) Es inaplicable la tesis de esta Segunda Sala, de rubro: "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.", porque ésta se refiere a la fracción I del artículo 178 de la Ley Aduanera y no a la fracción IV del propio precepto, que es la que se impugnó en este caso.

Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria de garantías solicita que esta Sala estudie los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado.

4. Es inaplicable la tesis de esta Segunda Sala, invocada por el a quo, de rubro: "DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque:

a) dicha tesis no se refiere al artículo 183-A de la Ley Aduanera, ni se expone por qué sería aplicable en forma analógica;

b) la propia tesis se relaciona con infracciones de importación y exportación de mercancías, no con el hecho de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal;

c) el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido, desde mil novecientos noventa y cinco, que las garantías previstas en el artículo 22 constitucional no sólo rigen para la materia penal, sino para todas, y

d) el a quo determina que la sanción prevista en el artículo 183-A de la Ley Aduanera es un decomiso de mercancías; sin embargo, el caso previsto en tal precepto no se menciona en las hipótesis de excepción previstas en el artículo 22 constitucional, en las que se considera que no hay confiscación de bienes.

5. El a quo violó los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que el artículo 183-A de la Ley Aduanera permite una doble imposición de multas, pues en el caso se impuso a la quejosa, multa por el setenta por ciento del valor comercial de la mercancía y otra diversa multa por el cien por ciento de dicho valor, al considerar la autoridad aduanera, que había imposibilidad de que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal. En los conceptos de violación se planteó que esa doble imposición de multas es violatoria:

a) del artículo 22 constitucional, por tratarse de una multa excesiva del ciento setenta por ciento del valor comercial de la mercancía;

b) del artículo 23 de la Ley Fundamental, pues con el precepto impugnado se permite que se sancione en dos ocasiones al posible infractor, y

c) del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no atiende a la capacidad económica del infractor, pues se le puede imponer sanción por el ciento setenta por ciento del valor comercial de la mercancía.

6. Existe violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa a la quejosa, pues el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre agravios en los que aquélla planteó la ilegalidad de la sentencia reclamada; por lo cual, solicita a esta Segunda Sala que se pronuncie sobre los argumentos omitidos, por ser violaciones irreparables.

QUINTO. Previamente a abordar el estudio de los agravios, es necesario precisar que en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Ello, porque en los agravios se pretende evidenciar que existen omisiones en el estudio de los motivos de inconformidad expresados en la demanda de amparo; además, aun cuando existen precedentes sobre algunos de los problemas de constitucionalidad planteados en la demanda de garantías, lo cierto es que aún no integran jurisprudencia.

SEXTO. Para la comprensión de este asunto, es oportuno reseñar algunos antecedentes del acto reclamado, a saber:

El dos de diciembre de dos mil dos, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió el oficio 324-SAT-30-II-13083, por el cual requirió a Coimsa del Sureste (actualmente denominada Coimsur Sociedad Anónima de Capital Variable), diversa documentación para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, a cuya observancia está obligada como sujeto directo, en materia de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, así como de las regulaciones y restricciones no arancelarias, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil.

Una vez que la intimada presentó la documentación pertinente y de que ésta fue revisada, la autoridad fiscalizadora formuló observaciones que la presunta infractora pretendió desvirtuar. Como consecuencia de lo anterior, por resolución contenida en el oficio 324-SAT-30-II-5-b-8781, de siete de agosto de dos mil tres, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos determinó el crédito fiscal a cargo de Coimsa del Sureste (ahora denominada Coimsur, Sociedad Anónima de Capital Variable), por el monto de trescientos noventa mil doscientos cuarenta y tres pesos 50/100 moneda nacional, integrado por las cantidades de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional, por concepto de multa y de doscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100, por "imposibilidad material".

La imposición de la sanción obedeció a que, a juicio de la administración local referida, la contribuyente revisada importó mercancías que se encuentran sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, sin que se haya comprobado tal cumplimiento. Además, en cuanto a la "imposibilidad material", aquella autoridad razonó que las mercancías importadas debían pasar a propiedad del fisco federal, conforme con lo dispuesto en el artículo 183-A, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Aduanera; sin embargo, ante la imposibilidad material de que así ocurriera, en virtud de que las mercancías fueron enajenadas por la contribuyente revisada, a sus clientes Control de Plantas Industriales y Constructora Limpez, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, la citada autoridad determinó que la contribuyente debía pagar el importe del valor comercial de dichas mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera vigente en dos mil.

En contra de la determinación mencionada, la empresa sancionada promovió juicio de nulidad, el cual fue registrado con el número 2665/03-13-01-2. Tal medio de impugnación fue resuelto el ocho de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa de Enríquez, quien reconoció la validez de la resolución impugnada. Este último fallo fue el que se reclamó en el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.