AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
c) el propio Poder Judicial no puede juzgar a la vez, competencia y legitimidad, sino que debe ser un órgano distinto.
1.2. El argumento de inconstitucionalidad que la hoy recurrente planteó, sólo consistió en que el precepto impugnado impide al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar si los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria cumplieron con la ratificación a que estaban obligados ante el Senado de la República, conforme al decreto de doce de diciembre de dos mil, lo cual no implicaba contravenir la autonomía de las entidades federativas o del Distrito Federal, ni desconocer autoridades, pues no las destituiría, ni tampoco significaría que el mismo tribunal analizara las dos cuestiones controvertidas, toda vez que la relativa a legalidad la resolvería el tribunal federal referido, mientras que la de constitucionalidad sería dirimida por el Poder Judicial de la Federación. La recurrente agrega que es un doble castigo para el gobernado tener a una autoridad que no cumplió con los requisitos para su nombramiento y soportar que tal cuestión no pueda ser analizada por los tribunales.
1.3. La jurisprudencia de rubro: "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.", que data de la Quinta Época, es inaplicable porque aquélla iba dirigida a impedir que el Poder Judicial Federal interviniera en cuestiones políticas, lo que no ocurre en el caso, en el cual, lo relativo a los nombramientos de los empleados superiores de hacienda es ajeno a la política.
1.4. El Tribunal Colegiado de Circuito violó los principios de congruencia y exhaustividad, porque omitió estudiar los argumentos enderezados contra el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relacionados con la pretendida inconstitucionalidad del precepto, por ser violatorio de las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción, contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales.
2.1. En el segundo agravio, la recurrente afirma que, con relación a la impugnación del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que el órgano colegiado invocó, de rubro: "IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", no resultaba aplicable al caso porque, según la inconforme, la base gravable denominada "valor comercial de las mercancías" que se toma en cuenta para la imposición de sanciones en el precepto tildado de inconstitucional, se refiere a la importación y no a la exportación de mercancías, mientras que el concepto "valor comercial de las mercancías" regulado en el artículo 79 de la propia Ley Aduanera, se refiere únicamente a las operaciones de exportación.
2.2. El Tribunal Colegiado omitió dar respuesta a los argumentos contenidos en los conceptos de violación, en el sentido de que la violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, atribuida al artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, derivaba de que en ningún precepto de dicha ley se precisa cómo se obtendrá el valor comercial de la mercancía, y que la norma impugnada era violatoria del artículo 14 constitucional, por permitir la imposición de una sanción no aplicable exactamente al caso.
2.3. El argumento relativo a la prevalencia de los tratados internacionales sobre las leyes federales, específicamente, respecto a la utilización del "valor en aduana" y del "valor de transacción" que establece el "Código de Valor del GATT", como base gravable del impuesto general de importación y, por ende, para la imposición de sanciones; no constituía un argumento de legalidad, como lo calificó el Tribunal Colegiado, sino de inconstitucionalidad, pues en opinión de la inconforme, el precepto tildado de inconstitucional contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Fundamental.
2.4. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, la quejosa sí planteó ante la Sala responsable, la prevalencia de los tratados internacionales sobre la Ley Aduanera, por tanto, solicita que esta Segunda Sala proceda al análisis de esos argumentos.
- Considerando
- Cuarto En Los Agravios La Parte Recurrente Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
- La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque
- Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado
- Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
- Es También Aplicable Al Caso La Tesis De Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros
- El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
- Artículo A
- De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión