AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros

Es infundado en un aspecto el agravio contenido en el inciso a), porque si bien la quejosa no expresó en forma concreta que el precepto impugnado fuera inconstitucional por contener una multa fija, lo cierto es que afirmó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera contenía una multa excesiva.

Al abordar el estudio relativo a si la sanción era excesiva o no, el a quo necesariamente debía atender a la circunstancia relativa a si la sanción consiste en multa fija o no, pues al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación a la gravedad del ilícito; cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable, y cuando no se establezca en la ley, que la autoridad facultada para imponerla tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, en su caso la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda.

El criterio mencionado se puede observar en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda." (Materia constitucional, Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, constitucional, Jurisprudencia SCJN, tesis 379, página 436).

Por tanto, opuestamente a lo aseverado por la recurrente, el Tribunal Colegiado no varió la litis constitucional planteada, sino que al ocuparse del argumento expresado por la impetrante del amparo, respecto a que era una multa excesiva, tuvo que ocuparse necesariamente de si la multa está prevista en cantidad fija o no; de ahí que el argumento que se analiza resulte infundado.

En cuanto a la inaplicabilidad de la tesis de esta Segunda Sala, de rubro: "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.", expresada en el agravio señalado en el inciso b) del punto 3, resulta inoperante. Ello, porque el hecho de que se refiera a una fracción distinta del mismo precepto, no es razón suficiente para estimar que el tema abordado en la tesis no resulte aplicable al caso concreto; por tanto, la alegación de la recurrente no es apta para evidenciar que la tesis referida sea inaplicable al caso.

En otro aspecto es fundado el motivo de disenso expresado en el inciso a) del punto 3. En efecto, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado no analizó el argumento de inconstitucionalidad, atinente a que la sanción prevista en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera es violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por tomar elementos ajenos a la conducta infractora que se pretende sancionar, al fijar como base de la sanción el valor comercial de las mercancías, además de ser inequitativa, por tratar en forma desigual a sujetos en igualdad de circunstancias.

Aun cuando es fundado el argumento anterior, resulta insuficiente para revocar el sentido decisorio del fallo impugnado, en la medida que, por las razones que más adelante se precisarán, se advierte que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no infringe el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede a analizar los conceptos de violación omitidos.