AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
Es así, porque opuestamente a lo que la recurrente sostiene, el Tribunal Colegiado de Circuito sí examinó el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, el cual estimó infundado, según se observa al inicio del considerando quinto de la sentencia recurrida, donde el órgano colegiado se abocó al estudio conjunto del precepto tildado de inconstitucional, en relación con las garantías mencionadas.
Para ello, el órgano colegiado se basó en el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, sostenido en la ejecutoria atinente al amparo en revisión 426/2004; después, concluyó que la circunstancia de que el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no haga referencia a la ilegalidad de los actos emitidos por un servidor público que incumpla con los requisitos legales para ejercer su encargo, no implica violación a los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales.
El análisis conjunto del precepto tildado de inconstitucional en relación con las garantías contenidas en los preceptos invocados resulta lógico, porque aquéllas no pueden entenderse en forma aislada, pues son parte de un sistema, toda vez que las garantías de acceso a la jurisdicción y de audiencia no son ilimitadas, en tanto que hacen efectivas a través de un procedimiento judicial, pero en éste, el juzgador debe decidir sobre los hechos sometidos a su potestad jurisdiccional, sólo en función de los límites que establece la propia Constitución Federal; siendo uno de tales límites, el establecido en el artículo 16 constitucional, relacionado con los criterios de este Alto Tribunal, en el sentido de que la competencia de las autoridades sólo puede analizarse por los tribunales, desde el punto de vista de la calidad de autoridad que tiene el funcionario, considerada como tal, y si está facultada para la realización del acto impugnado, con independencia de que esté investido del carácter de funcionario, de los posibles vicios de su origen, o de cualquier otra anomalía cometida en su nombramiento; es decir, las garantías de acceso a la jurisdicción y de audiencia no llegan al grado de que el gobernado esté facultado para cuestionar la competencia subjetiva de las autoridades, pues el sistema jurídico mexicano no lo permite.
Luego, contrariamente a lo expresado por la recurrente, la sentencia recurrida no es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, porque el órgano colegiado no omitió el análisis de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ni expresó consideraciones contrarias entre sí.
El agravio reseñado en el apartado 2.1. es infundado, porque aun cuando el valor comercial de las mercancías no esté definido en alguna norma que específicamente se refiera a la importación de mercancías, basta que se encuentre en la ley, para que válidamente pueda tomarse como parámetro para la imposición de sanciones con motivo de aquella actividad; máxime que las sanciones previstas en el artículo 178 de la Ley Aduanera son aplicables a quienes cometan las infracciones establecidas en el artículo 176 del mismo ordenamiento, las cuales están relacionadas con ambas actividades: importación y exportación de mercancías; de ahí que en este caso tenga aplicación el principio de derecho consistente en que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, porque no hay base objetiva alguna para distinguir, sustancialmente, a ambas actividades, ni la recurrente aportó en sus conceptos de violación ni ahora en los agravios expresados en esta instancia, los elementos por los cuales considera que debe existir un trato distinto a las infracciones cometidas con motivo de la importación y a las que tengan lugar en relación con la exportación de mercancías.
El diverso motivo de inconformidad resumido en el ordinal 2.2. es infundado, en virtud de que el órgano colegiado sí dio respuesta a los argumentos que, en opinión de la recurrente, fueron omitidos, pues al efecto, el a quo transcribió las consideraciones contenidas en la ejecutoria de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que dio lugar a la tesis de rubro: "IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."
El propio Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no trasgredía el principio de legalidad tributaria, previsto en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Carta Magna; asimismo, el a quo precisó que si bien la tesis en que se apoyó sólo hacía referencia al artículo 31, fracción IV y no al 14, no era impedimento para que se tuviera por contestado el concepto de violación referente al último dispositivo; pues dicho motivo de disenso estaba planteado al igual que para el otro artículo, en el sentido de que el valor comercial de las mercancías no estaba previsto en la ley y que, como se había visto, la Primera Sala del Máximo Tribunal señaló que el valor comercial no quedaba al arbitrio de la autoridad, sino al valor que la mercancía tiene en el mercado en el lugar de venta, derivado de su consignación en la factura, con lo cual no se infringía el principio de legalidad.
Por tanto, el agravio que se analiza tampoco puede servir de base para revocar la resolución recurrida.
Además, a juicio de esta Segunda Sala, el valor comercial de las mercancías, opuestamente a lo señalado por la recurrente, no es una cantidad respecto de la cual la ley deba precisar el procedimiento para su obtención, toda vez que no se trata de un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escape al común de las personas.
En efecto, el valor comercial o valor justo de mercado se ha definido como el precio más probable estimado, por el cual un bien se intercambiaría en una época determinada, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión.
De modo que el hecho de que la Ley Aduanera no contenga un procedimiento determinado, para llegar a la obtención del valor comercial de las mercancías, no implica la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues para obtener los precios relativos, la autoridad administrativa debe limitarse a recoger del mercado, en atención a los métodos estadísticos idóneos, el valor que corresponde a la mercancía respectiva, sin necesidad de realizar comparaciones de valores reflejados a lo largo del tiempo, lo que no implica dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el monto correspondiente, en tanto que ésta se limita a levantar de la realidad económica ese valor comercial, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las sanciones a los gobernados que cometan las infracciones previstas en el artículo 176 de la Ley Aduanera, relacionadas con la importación y exportación de mercancías.
Aun más, el artículo 79 de la Ley Aduanera, que establece el "valor comercial" de la mercancía, como base gravable del impuesto general de exportación, aplicable también como referente para la imposición de sanciones relacionadas con la importación y exportación, acota el referido valor comercial que la mercancía tenga "en el lugar de venta", el cual, además, debe consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
Por tanto, opuestamente a lo afirmado por la quejosa, no se trata de un elemento incierto, que genere una situación de incertidumbre jurídica, ni significa que el legislador haya omitido establecer los elementos para que el gobernado conozca con certeza la sanción aplicable a la infracción correspondiente. Por el contrario, en este caso, el legislador señaló los elementos objetivos que permiten al gobernado saber, de manera cierta, la base que se toma en cuenta para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías.
De ahí que, en ese aspecto, el precepto impugnado tampoco sea violatorio del principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues al prever como base de la sanción a las infracciones relativas, el valor comercial de las mercancías, no se da margen para la arbitrariedad. Consecuentemente, el argumento que se analiza tampoco es apto para establecer la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
El motivo de inconformidad precisado en el apartado 2.3., en el cual se afirma que el argumento de prevalencia de los tratados internacionales sobre la ley es una cuestión de constitucionalidad, resulta igualmente infundado.
Es así, porque como lo consideró en esencia el órgano colegiado que emitió la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo evidencia, que en los conceptos de violación formulados en contra de una norma por considerarla inconstitucional, ésta debe ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de modo que en los conceptos de violación se debe tratar de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.
Lo anterior implica, que para estimar que los motivos de inconformidad dirigidos a combatir la norma impugnada son atendibles, no basta la mera enunciación de disposiciones constitucionales o la afirmación de que se viola una norma de la Ley Fundamental, si tal violación se plantea en forma indirecta; por el contrario, es preciso que se exprese la mencionada contradicción directa de la norma combatida con el precepto constitucional relativo.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:
"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción como un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 25/2000, página 38).
Luego, si en este caso la quejosa planteó la violación al artículo 133 constitucional, porque en su opinión, el precepto 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, al establecer que las sanciones relativas al contribuyente se aplicarán conforme al "valor comercial de las mercancías", contraviene la supremacía de los tratados sobre las leyes federales, establecida en el referido precepto constitucional; es claro que tal argumento involucra una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, pues por ejemplo, si la norma impugnada estableciera expresamente, que esa ley debe prevalecer sobre los tratados, ese sí sería un caso en que podría plantearse la oposición directa del precepto impugnado con el principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Carta Magna; por tanto, se reitera, si en este caso no se planteó que existiera confrontación directa entre la ley impugnada y un específico derecho tutelado por la norma constitucional, en su texto y alcance, no hay base alguna para estimar que se haya expresado un argumento de constitucionalidad.
De ahí que el hecho relativo a si en la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo debió aplicarse la Ley Aduanera o un tratado internacional, es una situación que le correspondía dilucidar exclusivamente al Tribunal Colegiado, cuando se ocupara de los conceptos de violación atinentes a la materia de legalidad.
Al resultar infundado el agravio analizado, deviene inoperante el diverso motivo de disenso señalado en los puntos 2.4. y 6, en los cuales, la recurrente afirma que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, sí planteó ante la Sala responsable lo relativo a la prevalencia de los tratados internacionales sobre la Ley Aduanera y que dicho a quo omitió pronunciarse sobre diversos agravios formulados en contra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
La inoperancia estriba en que, al tratarse de temas de legalidad cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente al Tribunal Colegiado, como órgano terminal en el juicio de amparo uniinstancial, en cuanto a los aspectos de legalidad, esos argumentos no pueden ser materia del presente recurso de revisión, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar en esta instancia, exclusivamente las cuestiones propiamente constitucionales.
De ahí que en el recurso de revisión en amparo contra leyes, sólo deben plantearse agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución. Sólo de manera excepcional pueden expresarse argumentos de legalidad, en aquellos casos en que se aborden aspectos que se encuentren vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad, pero esta última situación no se da en la especie, pues es clara la delimitación de los planteamientos de inconstitucionalidad con los de legalidad atinentes al caso concreto.
Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, sustentada al resolver el amparo en revisión 1257/2003, que es del tenor siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella." (Tesis aislada, materia común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004 tesis 2a. IX/2004, página 382).
- Considerando
- Cuarto En Los Agravios La Parte Recurrente Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
- La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque
- Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado
- Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
- Es También Aplicable Al Caso La Tesis De Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros
- El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
- Artículo A
- De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión