AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
Con relación al diverso argumento, relativo a que el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera es violatorio del precepto 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, en opinión de la peticionaria de garantías, no atiende a las posibilidades económicas del infractor, amerita desestimarse también, por infundado.
Es así, porque la sanción a que se refiere el precepto impugnado en su último párrafo, es decir, el resarcimiento en sustitución del decomiso, corresponde exclusivamente al pago del importe del valor comercial de la mercancía respectiva, al momento de la aplicación de la sanción; esto es, el pago de la indemnización se reduce a la cantidad monetaria correspondiente a los bienes que se relacionan con la conducta infractora; por tanto, no es necesario que se tomen en consideración otros requisitos ajenos a los propios bienes vinculados con la infracción cometida, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, la reincidencia, en virtud de que la sanción consistente en el cobro del valor comercial de la mercancía, se reitera, únicamente se impone en sustitución de aquellas mercancías que no pudieron ser decomisadas y que están relacionadas con una infracción en la actividad de importación o exportación.
Además, dicha sanción sustituta es exclusiva en la materia de derecho aduanero y tiende a disuadir a los infractores en esta materia, para que no dispongan indebidamente de los bienes ilícitos, a fin de evadir el decomiso, en perjuicio del fisco federal. De ahí que, en atención a la finalidad que se persigue con el decomiso, lo adecuado es que se resarza al fisco federal, el equivalente a la cantidad monetaria que dejó de percibir, al haber existido imposibilidad para apropiarse del bien ilícito.
Por tanto, el artículo 183-A de la Ley Aduanera, en su último párrafo, tampoco resulta violatorio de los dispositivos constitucionales precisados.
En las condiciones apuntadas y al haberse desestimado los agravios esgrimidos por la recurrente, ha lugar a confirmar en sus términos la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negar la protección constitucional solicitada.
- Considerando
- Cuarto En Los Agravios La Parte Recurrente Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
- La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque
- Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado
- Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
- Es También Aplicable Al Caso La Tesis De Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros
- El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
- Artículo A
- De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión