AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado

Los motivos de disenso reseñados en los puntos 1.1. y 1.2. del considerando cuarto son inatendibles, porque la recurrente se limita a afirmar que el a quo se basó en criterios que acuden a la interpretación histórica no progresiva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero omite exponer, por qué considera que las condiciones jurídicas actuales son distintas a las que privaban en la época en que se emitieron las ideas que fueron tomadas en cuenta en el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que dio origen a las tesis de rubros: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EXCLUIR EL ESTUDIO DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA EN SU DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN PROVIENEN." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU ANULACIÓN POR INCOMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DE QUIEN PROVIENEN, DEBE BASARSE EN LA COMPETENCIA OBJETIVA Y NO EN LA SUBJETIVA."

Lo anterior resultaba indispensable, a fin de que esta Sala estuviera en aptitud de analizar si conforme a ese hipotético cambio de condiciones jurídicas, el concepto de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 constitucional, ahora debe comprender también la denominada competencia subjetiva, que se concentra en los atributos personales de la autoridad y la capacidad de la persona que desempeña el cargo de autoridad, además de los aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal que se siguió para efectuar su designación o elección, y no únicamente, como lo ha considerado este Alto Tribunal, respecto a la competencia objetiva, entendida ésta como el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado, para el cumplimiento de la función pública asignada a cada autoridad.

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que al ser la Constitución Política un instrumento permanente de gobierno, en su interpretación deben tomarse en cuenta no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los fines que informan la Ley Suprema de la nación.

Así, se ha dicho que la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico y que en ocasiones, determinadas previsiones constitucionales por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial; circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional.

Por ello, según ha sostenido este Órgano Supremo, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo, lo cual ocasionaría una violación de la Carta Magna, cimiento de todo el orden jurídico que tiene la capacidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas, nacidas en circunstancias diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.

En ese tenor, dado que la interpretación constitucional es dar efecto a la intención del Constituyente y ésta debe resultar tanto de la letra como del espíritu del precepto fundamental, cuando el lenguaje de la Constitución admite varias interpretaciones, se ha dicho que debe adoptarse aquella que haga más efectivo el propósito del Constituyente, pues las disposiciones constitucionales deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria, ya que la interpretación constitucional no puede conducir con exactitud matemática, a extremos lógicos, en tanto que los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe ser determinado teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento, no simplemente el significado literal de sus palabras.

El criterio expuesto, sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, dio origen a la siguiente jurisprudencia:

"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13).

Por tanto, en este caso resultaba necesario que la recurrente aportara los elementos que permitieran advertir a esta Sala si realmente ha existido el cambio de condiciones jurídicas que aquélla afirma en forma dogmática, para estimar que la realidad actual exija dar una interpretación distinta a la competencia a que se refiere el artículo 16 constitucional, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, como aquella que radica en la esfera de atribuciones que la ley delimita a cada autoridad.

Así se observa en diversos criterios de las anteriores Segunda, Tercera y Cuarta Salas de este Alto Tribunal.

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. En el juicio de garantías, sólo deben combatirse actos de autoridad, y por lo mismo, no deben atacarse las incompetencias de origen, pues la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas que incumben constitucionalmente a otros poderes, y en el caso, si se declarara que la autoridad señalada como responsable, propiamente no es autoridad, el amparo interpuesto contra sus actos resultaría notoriamente improcedente." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXV, página 8268).

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, uniformemente, que el juicio de amparo es ineficaz para investigar la incompetencia de origen de las autoridades responsables, toda vez que la única competencia protegida por medio del juicio de garantías, es la constitucional, o sea, la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes; pero de ninguna manera puede dilucidarse, mediante el ejercicio de la acción constitucional, la cuestión de la existencia o inexistencia de una autoridad o la de su legítima integración." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 874).

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. El juicio de garantías sólo estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no compete a la autoridad federal entrar en apreciaciones sobre si dicha autoridad está capacitada o impedida para dictar la resolución que se reclama." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, página 443).

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros Poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial, carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 363).

De ahí que el agravio que se analiza no sea apto para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida, pues no se advierte que, en este caso, se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que autorice a esta Segunda Sala, a suplir la deficiencia de los agravios.

En otro aspecto, respecto al argumento contenido en el punto 1.3., relativo a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de rubro: "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.", el motivo de inconformidad es infundado, porque para considerar aplicable una tesis, no es indispensable que los argumentos que la informan sean totalmente coincidentes con las circunstancias existentes en el caso concreto en que se invoca el criterio relativo, pues basta que el tema central analizado en la tesis se aborde también en el caso concreto, para estimar que el criterio relativo resulta aplicable, toda vez que la aplicación del precedente judicial es imperativo, en virtud de la garantía de igualdad, establecida constitucionalmente a favor de los gobernados.

Entonces, es irrelevante que en la tesis invocada por el Tribunal Colegiado de Circuito se afirme que una razón para que a la autoridad judicial le esté vedado el análisis de la competencia de origen de las autoridades, sea que no debe intervenir para resolver cuestiones políticas que incumben a otros poderes, y que el caso concreto, en opinión de la inconforme, no esté vinculado con una cuestión política; ello, porque finalmente, la premisa fundamental que se sostiene en la tesis de que se trata, es que en el juicio de amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino únicamente sobre su competencia, que es la garantizada en el artículo 16 constitucional, misma que no prejuzga sobre la legitimidad de las autoridades.