AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:
"...
"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las cuotas compensatorias."
Al confrontar el precepto citado, con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, se observa que aquél no es violatorio del referido precepto constitucional, porque el valor comercial de la mercancía no es un elemento ajeno a la infracción que se pretende castigar, en la medida que el valor comercial de la mercancía está directamente vinculado con el impuesto omitido o con el precio de los bienes que ingresaron al país sin el permiso correspondiente o sin cumplir alguna de las regulaciones o restricciones no arancelarias.
Además, la sanción prevista en el precepto impugnado corresponde a los fines que la misma persigue, ya que se satisfacen las características de una sanción eficaz, es decir, que se restituya al fisco federal por la importación o exportación de mercancías, cuando al realizarse tal actividad se cometen infracciones en materia administrativa; toda vez que esos actos afectan la economía del país y, en el caso de la importación, la estabilidad de la producción nacional, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 131 constitucional.
En cuanto a la supuesta inequidad que la quejosa atribuye al precepto, al otorgar trato distinto a sujetos iguales, el motivo de disenso resulta infundado.
Al respecto, conviene traer a colación el texto de los artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera, que es como sigue:
"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
"I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.
"II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
"III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.
"IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.
"V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.
"VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.
"VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.
"VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
"IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.
"X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.
"XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa."
"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:
"I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.
"Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.
"II. Multa de $2,838.00 a $7,096.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.
"III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.
"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
"V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta ley.
"VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.
"VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.
"VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.
"IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta ley.
"X. Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta ley."
Como se ve, el artículo 178 de la Ley Aduanera, en sus diversas fracciones, establece sanciones distintas para las diferentes infracciones cometidas al importar y exportar mercancías, las cuales están descritas en el artículo 176 de la propia ley.
El sistema previsto en los preceptos transcritos, con el fin de sancionar diversas conductas relacionadas con la importación y exportación de mercancías, prevé un trato diverso atendiendo a la naturaleza del bien relacionado con la conducta infractora.
Además, el trato desigual que se dé en cuanto al monto de la sanción prevista para cada conducta y atendiendo a la naturaleza de las mercancías, se encuentra plenamente justificado en términos de lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Federal.
En efecto, el trato distinto que el legislador confiere al incumplimiento de las restricciones no arancelarias en la importación y exportación de mercancías, dependiendo de la naturaleza de éstas, se encuentra plenamente justificado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 131 se confiere al Congreso de la Unión, la atribución para establecer regulaciones distintas, atendiendo precisamente a los diversos efectos que provocan las infracciones, en relación con cada tipo de mercancía. Dicho numeral establece:
"Artículo. 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."
El texto del precepto transcrito evidencia, que lo dispuesto en él permite expresamente al legislador federal emitir disposiciones de observancia general, mediante las cuales regule las importaciones a la República mexicana y las exportaciones, con el fin de reglamentar el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.
En tal virtud, si son diversos los efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la economía del país, la introducción al territorio nacional de una determinada mercancía, dependiendo de las diversas circunstancias económicas, políticas y sociales que rodean su producción y distribución, es claro que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para establecer diferentes sistemas de control a la importación de mercancías atendiendo a la naturaleza de éstas.
Por ende, si dentro de la referida regulación se ubica el sistema de sanciones administrativas aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, debe concluirse que válidamente el legislador puede establecer diversas sanciones al incumplimiento de una misma restricción a la importación, por ejemplo, la obtención del permiso previo, atendiendo a la naturaleza de la mercancía respecto de la cual se realizó la conducta infractora; de ahí que el sistema establecido en los artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera relativos a las multas que deben imponerse a los diversos infractores, constituye una expresión válida de la potestad legislativa conferida al Congreso de la Unión en el artículo 131 de la propia Norma Fundamental.
De ahí que el trato diferenciado está justificado, precisamente, en la actividad legislativa, en atención al impacto que las diferentes conductas infractoras ocasionan en el comercio exterior, la economía del país, o la estabilidad de la producción nacional, entre otros factores.
Finalmente, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la quejosa invoca en sus conceptos de violación, de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", no beneficia a los intereses de la impetrante del amparo, porque, además que los criterios de los Tribunales Colegiados no son de observancia obligatoria para este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en aquella tesis se sostiene que el precepto que ahí se analiza se consideró inconstitucional, por contener multas fijas, situación que no ocurre en el caso concreto, en que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera prevé un parámetro que permite la individualización de la sanción.
Las alegaciones expuestas en el agravio identificado como 4 son inatendibles unas e infundadas otras.
Es inatendible lo relativo a que la inaplicabilidad de la tesis de rubro: "DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", invocada por el Tribunal Colegiado, deriva del hecho de que en tal criterio no se menciona el artículo 183-A de la Ley Aduanera y que tampoco se refiere que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal.
Es así, porque, como ya se vio, el hecho de que en un criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la Nación no se trate exactamente el mismo precepto que el analizado en el caso concreto, no basta para estimar que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, la cual puede ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios; de manera que un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma norma que la analizada en el caso concreto; o bien, puede ocurrir que no se analice el mismo precepto, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas; incluso, puede ocurrir también, que la tesis sea aplicable por analogía al caso concreto, es decir, que se trate de un tema distinto, pero que existan ciertos puntos en común, que deban tratarse en forma semejante.
De modo que la mera circunstancia de que en la tesis se haya abordado el estudio de un precepto diverso al del caso concreto y que no se mencione una sanción específica, no es un argumento apto para patentizar que la tesis sea inaplicable.
Además, en este caso, la sanción a que se refiere la tesis invocada por el Tribunal Colegiado es, precisamente, la relativa a que las mercancías pasarían a ser propiedad del fisco federal, la cual, en el texto que se analiza en la tesis de mérito, estaba prevista en el penúltimo párrafo del artículo 178 de la Ley Aduanera.
La conclusión anterior provoca que deban calificarse infundados los restantes argumentos relacionados con la impugnación del artículo 183-A de la Ley Aduanera, contenidos en el apartado 4 señalado. El precepto de que se trata, en la parte relativa, vinculada con la fracción específica en que se ubicó a la quejosa, establece lo siguiente:
"Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:
"...
"IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. ..."
Se afirma que los agravios de mérito son infundados, porque el criterio actual del Pleno de este Alto Tribunal es, precisamente, que las normas que prevén decomisos en materia aduanera son sanciones administrativas que no tienen relación alguna con la confiscación de bienes, proscrita en el artículo 22 constitucional.
En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la diferencia entre decomiso y confiscación. Esta última se distingue por ser una pena que consiste en la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación.
En cambio, el decomiso se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de las leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados, con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos, o que, por sus características representan un peligro para la sociedad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:
"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXIV/96, página 55).
Por tanto, debe tomarse en cuenta que el decomiso constituye una sanción que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que el legislador pretende tutelar; de ahí que su finalidad, además de buscar disuadir la conducta infractora, sea retirar del tráfico jurídico un determinado bien.
Sobre el decomiso en materia administrativa, específicamente por lo que hace al previsto en la Ley Aduanera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis cuyos rubro y texto son como sigue:
"MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988). La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXV/96, página 114).
Además, sobre el tema cuestionado, es decir, la sanción prevista en el artículo 183-A de la Ley Aduanera, en cuanto a que se afirma que contiene una multa excesiva, ya se ha establecido criterio por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que aquella figura no puede considerarse multa excesiva, sino como decomiso aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, el cual no se rige por el artículo 22 constitucional.
Así se observa en la tesis 2a. XLIV/2002, sustentada por esta Segunda Sala, al resolver los juicios de amparo en revisión 295/2001 y 1317/2000, en las sesiones de treinta y uno de enero y ocho de marzo de dos mil dos, respectivamente, cuyos textos y datos de localización son del tenor siguiente:
"DECOMISO. EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY ADUANERA PARA IMPONER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE MERCANCÍAS, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE MULTAS EXCESIVAS. El decomiso de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita, constituye una sanción administrativa que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende tutelar el legislador, por lo que su finalidad consiste en disuadir de la conducta infractora y retirar del tráfico jurídico un determinado bien; en cambio, la multa es una sanción pecuniaria que se fija en términos monetarios, por lo que no tiene como finalidad afectar un específico y determinado bien, sino únicamente disuadir de la conducta infractora, por ende, se concluye que la regulación en la Ley Aduanera del decomiso a la importación ilegal de mercancías no se rige por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la prohibición de multas excesivas, pues tal proscripción se refiere única y exclusivamente a las sanciones administrativas de carácter pecuniario." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, tesis 2a. XLIV/2002, página 582).
Conforme a lo anterior, es indudable que el argumento expresado por la quejosa carece de sustento legal, por lo que debe desestimarse, toda vez que, como ha quedado evidenciado, los decomisos previstos en la Ley Aduanera no se rigen por el artículo 22 constitucional, por lo que no se actualiza la violación constitucional que adujo la peticionaria de garantías respecto de tal precepto.
Por último, es esencialmente fundado lo expuesto en el motivo de disenso señalado en el punto 5 del resumen de agravios, en el sentido de que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse acerca del concepto de violación en que se adujo, que el artículo 183-A de la Ley Aduanera es violatorio de los artículos 22, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por permitir una doble imposición de multas, pues en este caso se impuso a la quejosa, multa por el setenta por ciento del valor comercial de la mercancía y otra diversa sanción por el cien por ciento de dicho valor, al considerar la autoridad aduanera, que había imposibilidad de que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal.
Pero siendo fundada la alegación referida, en la que se plantea la omisión del a quo, resulta inoperante para revocar el sentido del fallo sujeto a revisión, porque al ocuparse esta Segunda Sala de los argumentos omitidos, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, arriba a la conclusión de que el precepto impugnado no es violatorio de los preceptos constitucionales invocados por la quejosa, como se verá a continuación.
- Considerando
- Cuarto En Los Agravios La Parte Recurrente Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- B El Poder Judicial Federal No Debía Ser Instrumento Para Desconocer Autoridades Y
- La Sentencia Sujeta A Revisión Es Incongruente Porque
- Séptimo El Examen De Los Agravios Arroja El Siguiente Resultado
- Los Diversos Argumentos Expuestos En El Punto Identificado Como Son Infundados
- Es También Aplicable Al Caso La Tesis De Jurisprudencia De Esta Segunda Sala Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Reseñados En El Apartado Son Infundados Unos Y Fundados Pero Inoperantes Otros
- El Precepto Tildado De Inconstitucional Es Del Tenor Siguiente
- Artículo A
- De Ahí Que El Precepto Analizado No Sea Violatorio Del Artículo Constitucional
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión