AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Recurrente Plantea La Interrogante Siguiente

¿Dentro de Pemex, cómo le hace un ********** de uno de los organismos en que se divide para demostrar que su homólogo en otro organismo desempeña la misma labor y, sin embargo, reciben salarios desiguales, si el patrón simplemente no provee los materiales técnicos que tiene a su alcance?

Agrega el quejoso que para resolver la duda precedente es que solicitó la interpretación de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional.

b) El Tribunal Colegiado al interpretar implícitamente la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional incorrectamente estableció que la acción de la igualdad de salarios ante la igualdad de labores debe hacerse valer mientras el trabajador perjudicado (sic) esté en activo, lo cual limita la efectividad del citado precepto, porque ello implica que los trabajadores que no estén en activo no puedan reclamar constitucionalmente ese derecho.

Por tanto, solicitó a esta Suprema Corte que analice si esta premisa es correcta: ¿es cierto que el derecho establecido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional a la igualdad salarial, bajo condiciones iguales, sólo protege a los trabajadores mientras estén en activo?

c) Por otra parte, si la respuesta de este Alto Tribunal coincide con la del a quo la consecuencia sería en automático la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la obligación sea exigible. Cabe advertir que ni siquiera el legislador ordinario consideró que el derecho establecido en la norma constitucional citada (recogida en el artículo 86 de la ley reglamentaria de la norma constitucional) sólo sea exigible mientras el trabajador se encuentre en activo, pues en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador le dio un plazo legal a los trabajadores de un año, esto es, permitió que dicho derecho pudiera ser ejercido por los trabajadores aun cuando ya no estén en activo, siempre y cuando sea dentro de un año después, contado desde el día en el cual dicho derecho se hizo exigible.

d) El Tribunal Colegiado del conocimiento realiza una interpretación implícita sumamente restrictiva del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, al establecer que este derecho debe ejercerse necesariamente por parte de los particulares cuando los mismos se encuentren en activo, interpretación constitucional que traería en automático la inconstitucionalidad de los artículos 516 y 521 de la Ley Federal del Trabajo.

e) El a quo aplicó indebidamente la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cincuenta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XLIV, Quinta Parte, Sexta Época, de rubro: "SALARIOS, ACCIÓN DE NIVELACIÓN DE.", pues no es cierto que en ésta se establezca el criterio de que la acción establecida en el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional debe necesariamente ejercerse por los trabajadores cuando estén en activo, sino lo que se exige a los particulares es demostrar la igualdad de labores desarrolladas en una misma época respecto de trabajadores contemporáneos, mas no que necesariamente el ejercicio de la acción se deba hacer en este preciso momento, porque de haber sido así, en la Constitución Federal se hubiera prohibido al legislador establecer plazos de prescripción que pueden correr después de que los trabajadores ya no están en activo.

Solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que revoque la interpretación implícita del Colegiado de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional y establezca que la norma constitucional no impone la carga a los particulares de ejercer el derecho que consagra (a la igualdad salarial) exclusivamente cuando estén en activo y, por el contrario, establezca el alcance temporal de dicho derecho (esté el trabajador o no en activo).

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe revocar la decisión del Tribunal Colegiado (fundado pero inoperante), dado que la misma se basa en una interpretación implícita de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional francamente incorrecta, ya que no es cierto que dicho derecho constitucional sólo sea exigible para los trabajadores cuando estén en activo, pues el legislador interpretó este derecho en términos más amplios, en el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar que se puede exigir dentro del siguiente año al cual se hace exigible, sin importar si el trabajador se encuentra en activo o no.

CUARTO. Por razón de orden y método, se establece que el presente recurso de revisión es procedente aun cuando en él se impugne la determinación de declarar inoperante el cuarto concepto de violación, en el cual se solicitó al a quo que interpretara el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto específico de que se determine si el derecho laboral que contempla la Ley Fundamental presupone o no "una actividad protectora de la autoridad judicial" y, de esta manera, se responda la cuestión de si dicho Ordenamiento Supremo establece al más alto nivel el derecho de los trabajadores a una retribución igual cuando desempeñan funciones iguales.

Lo anterior, porque el Pleno de este Alto Tribunal, el veinte de noviembre de dos mil ocho, al resolver por mayoría de seis votos la contradicción de tesis 17/2007, bajo la ponencia del Ministro Sergio Armando Valls Hernández, sustentó el criterio relativo a que la revisión en amparo directo procede cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento omite realizar el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda al calificar de inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación en los cuales se hubiere hecho un planteamiento de inconstitucionalidad de algún precepto legal; luego, si en el caso a estudio el a quo declaró inoperante el concepto de violación a través del cual se solicitó la interpretación de la fracción VII precitada es inconcuso que esta Sala en acatamiento al criterio de referencia, está obligada a abordar su análisis, pues conforme a él se considera que el caso a estudio se ubica en el supuesto establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia por la cual se reitera que el presente recurso sí es procedente.

QUINTO. Es infundado el agravio inserto en síntesis en el inciso a) del considerando tercero, cuya finalidad es evidenciar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el cuarto concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque si bien es cierto que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el a quo no interpretó la fracción VII precitada, también lo es que ello obedeció a un motivo técnico que impidió abordar esa interpretación, en virtud de que ante la existencia de una imposibilidad para interpretar la fracción de mérito declaró inoperante el cuarto concepto de violación de referencia, dado que a su juicio la existencia de la jurisprudencia titulada: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", le impedía interpretar el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional y establecer válidamente la posibilidad de que sea el patrón a quien corresponda la carga de la prueba en los juicios en los cuales se ejerza la acción de nivelación de salarios, porque la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia mencionada, estableció el criterio contrario, esto es, que en los juicios mencionados la carga de la prueba corresponde al actor (trabajador), razones por las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento legalmente no puede cambiar el criterio indicado, lo cual motivó declarar inoperante el cuarto concepto de violación, determinación que, esencialmente, es correcta de acuerdo a las consideraciones que se expondrán posteriormente.

Para una mejor compresión de la afirmación hecha al final del párrafo precedente, es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas en el laudo señalado como reclamado, lo cual se hace en los términos siguientes:

a) La carga de probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la parte actora del juicio laboral, es decir, es ésta quien debe acreditar que desempeñaba un trabajo idéntico al realizado por otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en calidad como en cantidad.

b) También corresponde al trabajador demostrar el ajuste de su pensión jubilatoria con base en la integración del bono o incentivo al desempeño y otros conceptos, por ser una prestación de carácter extra legal.

c) Si bien es cierto que el actor del juicio laboral con las pruebas documentales aportadas a éste demostró que ostentaba la calidad de **********, también lo es que no acreditó de manera fehaciente y específica que el ********** tuviera el **********.

d) El accionante del juicio laboral no ofreció algún documento que demostrara que el ********** ostentara el **********, como sería algún recibo de pago, siendo insuficiente para acreditar dicha circunstancia el ********** correspondiente al titular de la Unidad de Administración de Riesgos, ni de ninguna de las áreas que conforman la estructura de dicha gerencia.

e) Es improcedente la nivelación solicitada por el actor, en virtud de que no acreditó haber desempeñado un trabajo idéntico al cual desempeñaba otro trabajador u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en calidad como en cantidad, lo cual era indispensable probar en términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.

f) Que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 82, fracciones I y V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende que el salario base para cuantificar la jubilación por edad o años de servicio es el salario ordinario, que comprende el tabulado, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, ayuda para despensa, más la compensación y el tiempo extra ocasional. Así las cosas, si conforme a la orden de pago de pensión jubilatoria de la parte actora número 482 se le cuantificó tomando en cuenta el salario tabulado, fondo de ahorros, renta de casa, tiempo extra ocasional y compensación, debe considerarse que se le jubiló en estricto apego a sus normas reglamentarias, que en ningún momento hacen referencia al bono de actuación o incentivo al desempeño, productividad y tiempo extra adicional, de tal suerte que independientemente de que los hubiera percibido, ello no funda el derecho a que se le integren a la pensión jubilatoria que tiene el carácter extralegal y, por lo tanto, debe estarse a lo estrictamente concedido.