AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Importante Señalar Que En La Sentencia Recurrida Se Sustentaron Las Consideraciones Siguientes

A) Se declaró inoperante el concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional.

Lo anterior, porque la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia titulada: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." estableció que en los juicios en los cuales se ejerce la acción de nivelación de salarios, quien lo hace debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; luego, el Tribunal Colegiado no puede establecer que es la parte patronal a quien corresponde dicha carga probatoria, porque de lo contrario contravendría tal jurisprudencia, cuya obligatoriedad está definida en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En todo caso, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultada para modificar la jurisprudencia de mérito.

B) Es inoperante el concepto de violación en el cual se esgrime que debido a la omisión de la parte demandada de contestar los hechos fundatorios de la acción de nivelación de salarios éstos se deben tener por confesados y ciertos.

Lo anterior, porque la carga de probar la procedencia de la acción de nivelación de salarios corresponde al trabajador, razón por la cual es irrelevante que el patrón niegue u omita negar los hechos en los cuales se fundó la misma.

C) Es fundado el concepto de violación en el cual se esgrimió que la Junta responsable determinó incorrectamente que el actor no acreditó de manera fehaciente que el ********** tuviera el **********, pues no ofreció documento que así lo demostrara, como pudo haber sido algún recibo de pago.

Esto, porque el recibo exigido por la Junta responsable no se trata de un documento que se encuentre en poder del actor del juicio laboral, sino de la parte patronal por disposición del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

D) Por otra parte, también es fundado el concepto de violación en el cual se arguye que la Junta responsable soslayó el análisis del directorio de funcionarios de **********, ofrecida para acreditar que el titular del área de administración de **********.

Esto, porque la Junta responsable no analizó el directorio de mérito, el cual es prueba fundamental para acreditar el extremo precisado al final del párrafo precedente.

E) También es fundado el tercero de los conceptos de violación, en el cual se aduce que la Junta responsable tuvo por no acreditada la acción de nivelación de salarios prevista en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, sin analizar todas las pruebas aportadas al juicio laboral.

F) Que no obstante lo fundado de los conceptos de violación precisados en los incisos C), D) y E), deben declararse inoperantes, en virtud de que por una diversa razón que atañe al fondo del asunto no procede conceder el amparo solicitado.

Lo anterior, porque la sola comprobación de los elementos que constituyen la acción derivada del precepto 86 de la Ley Federal del Trabajo no hace procedente la misma, si no se satisface previamente el presupuesto consistente en el hecho de que el actor sea trabajador activo.

En efecto, la acción sobre nivelación de salarios exige precisamente que el trabajador reclamante esté desempeñando una función o trabajo igual al que otro trabajador esté desempeñando en jornada y condiciones de eficiencia iguales, en cuyo caso debe corresponderle igual salario; lo cual significa que la comparación de igualdad debe referirse, obviamente, a trabajos desempeñados en la misma época, esto es, a labores que se ejecutan por trabajadores contemporáneos, mas no entre un trabajador en activo y otro jubilado o pensionado, respecto del cual por cualquier causa han cesado los efectos, por cualquier otra causa, de la relación laboral.

En el caso a estudio es de relevancia tomar en cuenta que esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 52/2002-PL, bajo la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia sustentó, entre otras, las consideraciones siguientes:

"De lo hasta aquí expuesto se desprende que aun cuando es cierto que los entonces solicitantes de la protección constitucional en la demanda respectiva solicitaron al Tribunal Colegiado la interpretación del artículo 20, apartado A, párrafo penúltimo, de la Constitución General al Tribunal Colegiado y éste la omitió, también lo es que la disposición legal secundaria (artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal) que regula dicho precepto constitucional no fue impugnada por aquéllos, sin que se advierta queja deficiente que suplir, consecuentemente, los requisitos de procedencia del recurso de revisión no se actualizan en la especie. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a este Alto Tribunal realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues es necesario que, para que el órgano jurisdiccional proceda a la interpretación peticionada, exista un principio de defensa, esto es, la exposición sobre la exigencia del análisis de la norma constitucional, consecuentemente, no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano jurisdiccional proceda a ella."