AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Este Criterio Tiene Apoyo En Lo Conducente En La Tesis Siguiente
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARA DETERMINAR SI EXISTE OBLIGACIÓN DE REALIZARLA DEBE DISTINGUIRSE SI SE TRATA DE ACTOS NEGATIVOS U OMISIVOS. Cuando se alega que el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal en un juicio de amparo directo, debe distinguirse si se trata de actos negativos u omisivos. La diferencia entre ellos radica en que los estados de inacción no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de un deber, mientras que las omisiones sí. Esto es, las cosas que simplemente no hacemos no tienen repercusiones en términos normativos; en cambio, otras cosas que no hacemos, pero que teníamos el deber de hacer, constituyen omisiones. De este modo, se concluye que el hecho de que un Tribunal Colegiado no haya llevado a cabo la interpretación a que alude el quejoso en sus agravios, no implica que haya incurrido en el incumplimiento de algún deber, pues para que exista la obligación de realizar dicha interpretación -en el sentido de establecer los alcances de una norma constitucional-, se requiere que: 1) el quejoso lo hubiese solicitado; 2) quede demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) es impreciso, vago o genera dudas; y 3) dicho precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haber despejado racionalmente esas dudas, en menoscabo de sus garantías." (No. Registro: 171,435. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CXC/2007, página 386).
En el tópico analizado resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación." (No. Registro: 185,898. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, tesis 2a./J. 98/2002, página 271).
Por otra parte, se estudian en forma conjunta los agravios insertos en síntesis en los incisos b), c) y d) del considerando tercero, cuya finalidad esencial es demostrar que el a quo interpretó incorrectamente el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque inexactamente consideró que el derecho previsto en éste debe ejercerse cuando el trabajador esté en activo, lo cual traería como consecuencia la inconstitucionalidad de los artículos 516 y 521 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, del estudio de la sentencia recurrida con vista a los agravios precisados en el párrafo anterior se advierte que éstos son infundados, pues el a quo al pronunciar el fallo recurrido en ningún momento interpretó el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, pues se limitó a razonar lo precisado en los incisos A), B), C), D), E) y F) precedentes, los cuales se dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir el fallo impugnado no se pronunció expresamente sobre la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, ni siquiera lo invocó como fundamento de la sentencia reclamada; luego, es inconcuso que tampoco lo interpretó implícitamente, pues respecto a él no hizo un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico e, incluso, no determinó sus alcances, dado que en esencia se limitó a declarar inoperante el concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del precepto en comento y al final estableció que la sola comprobación de los elementos de la acción de nivelación de salarios prevista en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo no hace procedente la misma, porque para ello se requiere que el actor sea trabajador activo, sin que esta última afirmación constituya la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, debido a que esta aseveración se hace derivar del numeral 86 indicado y bajo ninguna óptica es la interpretación del precepto constitucional invocado, en virtud de que no es un análisis gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico del mismo, razones por las cuales se reitera que en el caso a estudio no existe la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, circunstancia por la cual son infundados los agravios analizados.
Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia y tesis, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:
"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión." (No. Registro: 207,445. Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis 3a./J. 28 11/89, página 397).
"REVISIÓN. IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SI ALEGÁNDOSE QUE SE HIZO UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL ELLO ESTÁ DESVIRTUADO. No basta que el inconforme con un fallo dictado en un juicio de amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado, manifieste que a través de la resolución, la autoridad que conoció del juicio hizo una interpretación de preceptos constitucionales para que proceda y en consecuencia se admita la revisión, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni basta, tampoco, que en la sentencia recurrida se haga referencia a preceptos constitucionales, pues ello, obviamente, ocurre en todo juicio de amparo, sino que es indispensable que expresamente se haga un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico del texto de algún precepto de la Constitución, pues sólo en ese caso se da la hipótesis para la procedencia de la revisión, en el supuesto analizado, toda vez que la razón por la que excepcionalmente se admite ese recurso, en contra de sentencias dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito es que la Suprema Corte conserve la facultad de definir, en última instancia, el alcance de las normas constitucionales." (No. Registro: 239,774. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Cuarta Parte, página 291).
"REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia." (No. Registro: 238,249. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96, Tercera Parte, página 97).
Finalmente, se determina que es inoperante el agravio inserto en síntesis en el inciso c) del considerando tercero, cuya finalidad es evidenciar que el a quo aplicó incorrectamente la tesis titulada: "SALARIOS, ACCIÓN DE NIVELACIÓN.", publicada en la página 50 del tomo XLIV, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque la incorrecta aplicación de la jurisprudencia de mérito es una cuestión de mera legalidad, ya que de ninguna manera está vinculada con un tema de inconstitucionalidad de leyes y tampoco está relacionada con la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que como ya quedó demostrado con antelación el a quo no interpretó este precepto.
Por tanto, como el agravio en estudio se refiere a una cuestión de legalidad debe declararse inoperante.
- Considerando
- Tercero El Recurrente En Vía De Agravios Esencialmente Argumenta Lo Siguiente
- El Recurrente Plantea La Interrogante Siguiente
- Por Otra Parte Se Precisa Que En El Cuarto Concepto De Violación Se Argumentó Lo Siguiente
- B La Igualdad Prevista En El Precepto Constitucional Citado Es Material Y No Sólo Formal
- Es Importante Señalar Que En La Sentencia Recurrida Se Sustentaron Las Consideraciones Siguientes
- De La Lectura De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- El Artículo Apartado A Fracción Vii Constitucional Es Del Tenor Siguiente
- Este Criterio Tiene Apoyo En La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Localización Son
- Este Criterio Tiene Apoyo En Lo Conducente En La Tesis Siguiente
- Este Criterio Tiene Apoyo En La Jurisprudencia Cuyos Rubro Texto Y Datos De Localización Son
- Por Lo Expuesto Y Fundado