AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. RODOLFO GARCÍA ACEVEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (No. Registro: 186,865. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. XLIX/2002, página 307).
Otro motivo para considerar inoperante el cuarto concepto de violación en comento es el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, no se aplicó en perjuicio del quejoso, dado que el laudo señalado como acto reclamado no se fundó en el mismo.
En efecto, de la lectura del laudo reclamado, cuyas consideraciones se insertaron en los incisos a), b), c), d), e) y f), se advierte que la Junta responsable no aplicó un perjuicio del quejoso, el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni siquiera lo invocó como fundamento de dicho laudo, pues éste esencialmente lo apoyó en el numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo; luego, aquel precepto no influyó en el sentido del acto reclamado, porque no se aplicó en éste y menos en menoscabo de la garantía contemplada en el propio precepto y, por ende, no le causó ningún perjuicio que pudiera repararse con su interpretación, por esta circunstancia también se reitera la inoperancia del cuarto concepto de violación en comento.
- Considerando
- Tercero El Recurrente En Vía De Agravios Esencialmente Argumenta Lo Siguiente
- El Recurrente Plantea La Interrogante Siguiente
- Por Otra Parte Se Precisa Que En El Cuarto Concepto De Violación Se Argumentó Lo Siguiente
- B La Igualdad Prevista En El Precepto Constitucional Citado Es Material Y No Sólo Formal
- Es Importante Señalar Que En La Sentencia Recurrida Se Sustentaron Las Consideraciones Siguientes
- De La Lectura De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- El Artículo Apartado A Fracción Vii Constitucional Es Del Tenor Siguiente
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- Por Lo Expuesto Y Fundado