AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1955

Como Se Apuntó Al Principio Del Considerando El Agravio Resulta Infundado

En efecto, de lo antes señalado se advierte que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que regula el pago de los salarios vencidos en el caso de que sea condenado el patrón a reinstalar al trabajador, no viola el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo y sin percibir ningún salario por una causa no imputable a él por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido; pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salario alguno para satisfacer las necesidades de él y de su familia.

El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, ya que se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 de la Carta Magna, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo.

Del texto de los precitados artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende lo siguiente:

1. Que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Carta Magna, establece que cuando un trabajador es despedido injustificadamente, está en condiciones de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo, o sea, su reinstalación, o bien el pago de una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario; de tal manera que cuando solicita el cumplimiento del contrato de trabajo, su voluntad es que persista la relación que lo une con el patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación, disposición que en esos términos está reproducida por el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Que este último precepto, en su párrafo segundo, establece una determinada carga probatoria al patrón dentro del juicio laboral para justificar la rescisión laboral, caso contrario, contempla en beneficio del trabajador con independencia de la acción intentada, a recibir el pago de los salarios vencidos a partir de que aconteció el despido y hasta que se cumplimente el laudo relativo.

Esta disposición prevista en la ley secundaria, como se mencionó, también estaba contemplada en el artículo 122 de la anterior Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero siguiente, precepto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no era violatorio del numeral 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, a través de diversos criterios que a continuación se consignan además de las que se transcribieron en párrafos precedentes:

"SALARIOS CAÍDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 REFORMADO. No es inconstitucional el artículo 122, reformado, de la Ley Federal del Trabajo, ya que sólo es inconstitucional la norma contraria a algún precepto de la Constitución General de la República, y dicha disposición secundaria no se opone al artículo 123 de nuestra Carta Magna en su fracción XXII, por el hecho de disponer que se pagarán salarios caídos, desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando queda comprobado el despido injustificado del trabajador, pues la disposición federal no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella; por otra parte, el párrafo inicial del artículo 123 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo lo que significa que el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases citadas, por lo que puede regular en forma amplia los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, estableciendo el monto de la responsabilidad del patrón cuando éste despide sin justificación al obrero, sin que el hacerlo así haya en el caso contrario a la norma constitucional." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo XXXIX, Quinta Parte, página 40).

"SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD. El hecho de que el artículo 123, fracción XXII de la Constitución establezca solamente la obligación de cumplir el contrato o de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario y el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo establezca una mayor prestación consistente en el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva, no significa que este último precepto sea anticonstitucional, pues en aquel ordenamiento supremo se establece un mínimo de garantías y no un límite, pudiendo la ley secundaria ampliar los beneficios." (Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo LXXIV, Quinta Parte, página 39).

"SALARIOS CAÍDOS, EQUIVALEN A DAÑOS Y PERJUICIOS. En materia laboral, los salarios caídos equivalen a los daños y perjuicios que resiente el trabajador por haber sido despedido sin justificación; de aquí que al haberse establecido en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo un mayor beneficio para lo trabajadores que son despedidos injustificadamente, la condena que se apoya en esta disposición legal no es contraria a lo que señala el artículo 123 constitucional." (Cuarta Sala, consultable en el mismo órgano de difusión y época que la anterior, visible en el tomo L, Quinta Parte, página 53).

"SALARIOS CAÍDOS. ARTÍCULO 122 DE LA LEY LABORAL, REFORMADO. APLICACIÓN DEL. El artículo 122 del código laboral no contraría ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución. Es verdad que la Constitución establece en su artículo 123, fracción XXII, que el patrón que despida sin causa justificada a un obrero ‘estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario’. Pero el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer al patrón, en los casos en que se ejercita la acción de indemnización y no se prueba la causa del despido, la obligación de pagar la indemnización y además la de cubrir los salarios vencidos hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva correspondiente, no contraría la disposición contenida en el mencionado artículo de la Constitución, pues esta disposición no impone ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios ... que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores, lo que confirma la fracción XXVII del mismo artículo, ya que no sólo considera nulas las estipulaciones que contraríen las bases establecidas en la Constitución en materia de Trabajo, sino también las que ‘impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores." (Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XLV, Quinta Parte, página 44).

Esta Segunda Sala comparte los motivos que sustentan los criterios antes reproducidos, al considerarse que el artículo 122 de la ley laboral anterior, de igual contenido del numeral 48 de la ley vigente en esa materia, no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que:

a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella, pues el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas.

b) La Constitución establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral establece un mínimo de garantías y no un límite, la ley secundaria puede ampliar tales beneficios.

c) La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores porque los conflictos dilataban en su resolución, muchas veces propiciado por la parte demandada.

d) Que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido.

Como se precisó en el considerando anterior, en relación con los salarios caídos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte consideró que son consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones.

Luego, se desprende de la comparación del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el numeral 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo vigente, así como se advierte de la transcripción realizada de los criterios que enfatizaron la constitucionalidad del artículo 122 de la anterior ley laboral, antecesor del precepto a examen, los argumentos expuestos por la quejosa resultan infundados, ya que la norma impugnada no es contraria al dispositivo constitucional en cita, pues no contraviene ni excede las consecuencias jurídicas a que se hace acreedor el patrón que despida, sin causa justificada a un trabajador, cuando éste ejercita la acción de cumplimiento de trabajo para su reinstalación o la de indemnización, condenándolo al pago de salarios caídos.

En efecto, el artículo 48, en su párrafo segundo, de la ley laboral, consagra el pago de salarios caídos como consecuencia del incumplimiento por parte del patrón, cuando sin causa justa despide al trabajador, teniendo la característica de acción accesoria que deriva de la principal consistente en la reinstalación o la indemnización.

Lo anterior se afirma, porque en la multirreferida fracción XXII se previenen las consecuencias que tiene para el patrón que despida sin causa justificada a un trabajador.

Por tanto, el precepto ordinario -al establecer el pago de salarios caídos- no se opone a lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por parte del patrón.

En efecto, tratándose de la acción de reinstalación, los efectos del laudo que declara fundada la acción contra el despido, se retrotraen al momento en que dio lugar y, por tanto, legalmente sigue surtiendo efectos el contrato, cuyo cumplimiento no podía realizar el obrero, debido a que se lo impedía el patrón.

Consecuentemente, la acción de indemnización constitucional se traduce en el resarcimiento del daño ocasionado por el incumplimiento del contrato, que objetivamente consiste en el salario que debió percibir desde la fecha de la separación injustificada hasta la del cumplimiento de la resolución.

Esto es así, porque la fracción XXII es clara en determinar que el patrono que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado -a elección del trabajador- a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Luego, la norma secundaria -siguiendo ese orden- desarrolla los efectos lógicos que trae aparejados el postulado constitucional, pues cuando se ejercita cualquiera de esas acciones, existe la obligación del patrono de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la en que se efectúa el cumplimiento de la resolución, porque con motivo del laudo condenatorio, se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrón; debe entenderse que éste siguió surtiendo sus efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado.

Recapitulando lo dicho, de conformidad con el artículo 48, si las acciones de reinstalación o de indemnización tienen su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la primera es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo y en la segunda, se da por concluido el vínculo contractual por voluntad del trabajador, una vez determinada la ilegalidad del despido, entonces, una de sus finalidades primordiales es la de que se entreguen al trabajador los salarios que deja de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.

Si bien es cierto que el artículo 123, apartado A, en su fracción XXII, establece literalmente que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, ello de manera alguna significa que la legislación secundaria no pueda reglamentar los contenidos de la norma constitucional en otros aspectos en los que no se exprese dicha literalidad, pues el propio precepto constitucional en cita autoriza al legislador ordinario a expedir las leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases previstas en la Carta Magna, por lo que las leyes laborales pueden consagrar diversos derechos en favor de los trabajadores con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.

Por tanto, el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, no viola el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contradice su contenido, ni sus postulados y menos aún los excede.

Tiene aplicación la tesis aislada P. LXXXVIII/99 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 30, que dice:

"SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. La disposición mencionada establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. La disposición transcrita no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo."

Idéntico criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de ocho votos el amparo directo en revisión 1198/97, promovido por Hotelera Acapulco Imperial, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Finalmente, en relación con el agravio relativo a que la Junta no cumplió con los términos legales para hacer realidad los fines primordiales del derecho del trabajo, es decir la impartición de justicia, lo que trajo como consecuencia la acumulación de salarios caídos en forma alarmante por causas no imputables a la sociedad quejosa, de ahí que sea ilegal responsabilizarla del pago de dicha condena.

Los argumentos antes sintetizados son inoperantes, en virtud de que tales decisiones no versan sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sino que constituyen cuestiones de mera legalidad, sobre las cuales no cabe hacer pronunciamiento por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, los argumentos antes resumidos tienen como finalidad evidenciar -a juicio del quejoso- que la condena de salarios caídos es ilegal, pues obedeció al retraso de la Junta para resolver el conflicto de trabajo.

Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; las cuestiones de constitucionalidad factibles de ser examinadas en el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, deben relacionarse con aquellos supuestos en los que exista vinculación con la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o bien, con la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que resultan inoperantes los planteamientos ajenos a esas hipótesis, como lo son los que ahora se proponen, aduciendo cuestiones de legalidad de la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 53/98, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 326, cuyos rubro y texto disponen:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

En tales consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de diez de mayo de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 250/2007.