AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1955

Sentado Lo Anterior Procede Realizar El Análisis De Los Argumentos Propuestos En El Recurso

Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo controvertida, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:

La norma constitucional invocada, en su párrafo segundo, otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el trabajo, siempre y cuando no contravengan las bases que en el propio precepto se establecen.

La circunstancia de que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, no establezca el pago de salarios caídos, no torna inconstitucional el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no debe perderse de vista que los preceptos de la Constitución son principios normativos fundamentales y es a las leyes reglamentarias -según la materia de que se trate- a las que toca desarrollar los diferentes aspectos, como en el caso concreto las prestaciones a las que los trabajadores tienen derecho, con la única condición de que no contradigan los principios establecidos en materia de trabajo y que no vulneren garantía individual alguna en perjuicio de ningún particular.

Ahora, para determinar si un precepto de una ley secundaria es inconstitucional o no, debe interpretarse en forma correlacionada con los demás del mismo cuerpo legal, así tenemos que al interpretar en conjunto los preceptos contenidos en el capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo, denominado de la "Rescisión de las relaciones de trabajo" en cuyo contexto se encuentra el tildado de inconstitucional, nos lleva a la necesaria conclusión de que el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, es una sanción que el legislador impuso al patrón, que durante el juicio no compruebe la causa de la rescisión laboral, lo cual resulta comprensible atendiendo a que el trabajador estará separado de su empleo, sin percibir ningún salario, por una causa no imputable a él, por lo que el patrón que no acredite las causas de la rescisión de trabajo debe indemnizar o reparar el daño producido por la falta en que incurrió; pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido, sin percibir algún salario para satisfacer las necesidades de un jefe de familia como lo prevé el precepto constitucional preinvocado.

En el presente caso, la acción que demandó la actora en el juicio laboral, fue el despido injustificado, a lo que la Junta Local condenó a la empresa quejosa obligándola a reinstalar a la actora en el trabajo que desempeñaba y al pago de salarios vencidos entre otras prestaciones.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 85, Séptima Época, Quinta Parte, página 39 que a la letra dice:

"SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES REINSTALADOS. Siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo II (sic) del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como la injustificación del mismo, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho a la reinstalación y el pago de los salarios vencidos constituyen aspectos de una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella otra en la cual el patrón realiza materialmente la reinstalación que se le demandó y no se interrumpe por el simple ofrecimiento del trabajo; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, no termina con el simple allanamiento del patrón demandado en el sentido de aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que dicho patrón repone al trabajador en su puesto en forma real y efectiva. Máxime cuando el actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha de su despido y hasta aquella en que sea reinstalado conforme a la ley."