AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1955

Cuarto El Inconforme Aduce En Su Único Agravio Lo Siguiente

"Único agravio. La ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo número ADL-250/2007 es contraria a derecho en la parte relativa al estudio que dicho tribunal hizo sobre la inconstitucionalidad de los salarios caídos previstos por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior producto de una incorrecta interpretación del segundo párrafo del artículo 123 constitucional, en relación con su fracción XXII, toda vez que, contrario a lo sostenido por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en la referida ejecutoria, el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, sí contraviene lo dispuesto por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, al ir más allá de lo establecido por la propia Carta Magna en lo que al despido injustificado se refiere. En efecto, al declarar infundado el segundo concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en esencia sostiene que conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases fijadas en dicho precepto, lo cual, a decir de dicho tribunal de amparo, permite al legislador establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en esa disposición, mismas que constituyen un catálogo mínimo de garantías y no un límite. Tal razonamiento (que por cierto está pretendidamente fundado sólo en una tesis aislada que no es de observancia obligatoria por no constituir jurisprudencia), es incorrecto por las siguientes razones:

"1. No toma en cuenta el importantísimo hecho de que la facultad constitucional de que goza el Congreso de la Unión para emitir leyes sobre trabajo no puede ni debe ir más allá de lo previsto expresamente por el texto constitucional. Me refiero concretamente a que la fracción XXII del artículo 123 de la Carta Magna, ya establece los derechos del trabajador que es despedido injustificadamente, los que se hacen consistir en el pago de una indemnización de tres meses de salario o el cumplimiento del contrato de trabajo como consecuencia de una reinstalación. Por tanto, si el Constituyente ya estableció expresamente en la Ley Fundamental que el trabajador despedido en forma injustificada puede optar por ejercer cualquiera de los dos derechos antes referidos Y NADA MÁS, constitucionalmente hablando no debe caber la posibilidad de que la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, contemple un beneficio adicional (los salarios caídos) para tal situación, por lo que el hecho de establecer éstos desde luego que SÍ implica una contravención al contenido de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, si partimos de que el término ‘contravención’ o ‘contravenir’ significa ‘ir en contra de’ en cuanto que, insisto, dicha disposición constitucional ya prevé los dos derechos que tiene una persona frente a una situación de despido injustificado, por lo cual no hay razón para que la ley reglamentaria regule de manera distinta tal situación al prever los salarios caídos que no lo están en la Constitución. A mayor abundamiento, por ley reglamentaria ha de entenderse la ley secundaria que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos de la Constitución con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regula (Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa, T. VI L-O, pág. 56). Bajo esta premisa, la Ley Federal del Trabajo tiene como función primordial detallar, precisar y sancionar el contenido del artículo 123 constitucional, es decir, determinar el alcance de las normas constitucionales en materia de trabajo, mas no exceder ni contrariar su texto, precisamente por el carácter reglamentario que le reviste; y si fuere así, existe el juicio de amparo como un medio de control constitucional. En la especie, es claro que al establecer en su artículo 48 los salarios caídos como un beneficio adicional al trabajador que es despedido injustificadamente (acaso a manera de sanción adicional al pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario o de la reinstalación), la Ley Federal del Trabajo rebasó el texto constitucional y fue más allá del contenido de la fracción XXII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, al contemplar un concepto -los salarios caídos- que no fue previsto por el Constituyente de Querétaro para el caso del trabajador despedido en forma injustificada, lo cual evidentemente se traduce en una inconstitucionalidad de la disposición legal en comento en cuanto que excede los límites del marco constitucional.

"2. Es inexacto el argumento consistente en que el legislador está facultado para establecer mejores derechos o mayores prestaciones que las contenidas en la Constitución, porque las mismas constituyen un catálogo mínimo de garantías, y no un límite. En primer lugar, las garantías únicamente pueden ser previstas por la Constitución, mas no por una ley reglamentaria de un precepto constitucional, debido a que ello es facultad exclusiva del Congreso Constituyente y las leyes reglamentarias que emanan del Congreso de la Unión, que no es lo mismo que aquel en cuanto que la función del primero consiste en elaborar la Constitución y su existencia es temporal porque una vez cumplida dicha función, se disuelve; en tanto que la función del segundo es la confección de leyes y su existencia es indefinida porque representa al Poder Legislativo. En segundo lugar, si bien la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional puede contemplar más derechos que los previstos por la Norma Constitucional, ello necesariamente ha de ser respetando el marco constitucional, lo que no acontece con el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, según quedó expuesto con antelación. Pensar lo contrario -como equivocadamente lo hizo el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito-, equivale a considerar válido que la Ley Federal del Trabajo estableciera seis meses de salario por concepto de indemnización constitucional en lugar de tres meses, en evidente beneficio del trabajador despedido injustificadamente. Por supuesto que eso sería tan inconstitucional como lo es la figura de los salarios caídos, ya que en ambos casos se rebasa el contenido del Texto Constitucional en notorio perjuicio de la parte patronal y en evidente rompimiento del equilibrio y la justicia social que debe imperar en las relaciones obrero-patronales en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.

"3. A lo largo del desarrollo del juicio de origen, la Junta responsable no cumplió con los términos legales para hacer realidad uno de los fines primordiales del derecho del trabajo, es decir, la impartición de justicia de manera pronta y expedita, lo cual trajo como consecuencia la acumulación de salarios caídos en forma alarmante por causas no imputables a la quejosa, de ahí que sea por completo ilegal e inconstitucional el responsabilizar a mi representada del pago de salarios caídos en exceso por falta de cumplimiento de la autoridad responsable a las normas del procedimiento laboral. Es de hacer notar que en el segundo concepto de violación de la demanda de garantías mi representada expuso la contradicción habida entre la disposición de los salarios caídos y el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, no a manera de argumento de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 48 (como incorrectamente lo interpretó el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito), sino para poner de manifiesto lo injusto de dicho precepto legal por contravenir uno de los pilares del derecho del trabajo: el equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales.

"Con base en todo lo anterior, solicito atentamente se declare procedente el recurso de revisión planteado, se revoque la ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en lo que se refiere al segundo concepto de violación expuesto por la quejosa, y se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia de la Unión mediante la declaración de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo."

QUINTO. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es procedente cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley federal, en la sentencia recurrida se decida u omita decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.