AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1955

Esta Tesis De Jurisprudencia Tuvo Como Antecedente El Siguiente Criterio De La Misma Sala

"SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL CONFLICTO. Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 123 del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicación el artículo 124 de la propia ley, según el cual no sólo tiene derecho a la indemnización de tres meses de salario, sino a ésta y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de la Ley. Lo anterior está indicando que en tales casos el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa y ‘las demás que por tal concepto le corresponden’, se está reclamando el pago de salarios caídos en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo citada. Nota: Los artículos 122, 123 y 124 citados, corresponden al 47, 48 y 49, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo de 1970." (Apéndice 1988, Sexta Época, visible en el Tomo Parte II, tesis 1723, página 2772).

La Ley Federal del Trabajo de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y uno, en el texto primigenio de su artículo 122 establecía el pago de los salarios vencidos en los casos de despido injustificado:

"Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada.

"En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 542, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo."

La entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este precepto, consideró en diversas tesis que si el trabajador era despedido sin causa justificada, tenía derecho al pago de la indemnización señalada en el artículo 123 constitucional, en su fracción XXII, así como al pago de salarios vencidos, como lo prevenía el anterior numeral 122 de la Ley Federal del Trabajo, sin que este dispositivo contraviniera las bases establecidas en la fracción constitucional:

"ARTÍCULO 123. LEYES REGLAMENTARIAS DEL. Es inconstitucional aquella norma contraria a algún precepto de la Constitución General de la República, pero no puede considerarse que el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo se oponga a la disposición del artículo 123 constitucional en su fracción XXII, por el hecho de que en éste se establece que si el trabajador se retira del servicio por falta de probidad de parte del patrón o por recibir de él malos tratamientos, éste está obligado a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, mientras que el precepto citado en primer término le impone esa obligación y además la de pagarle los salarios vencidos hasta la fecha en que se cumpla la resolución respectiva de la Junta que conoce del conflicto, pues la disposición constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella y, por otra parte, el párrafo inicial del artículo 123 constitucional facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo, lo que significa que el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estimase pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases citadas, por lo que pudo regular en forma amplia los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, estableciendo el monto de la responsabilidad del patrón que da causa para que el trabajador rescinda el contrato en cantidad mayor sin que al hacerlo haya contrariado la norma constitucional." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, consultable en el Tomo XXV, Quinta Parte, página 25).

"DESPIDO INJUSTIFICADO. ACCIONES POR. El artículo 123 Constitucional en su fracción XXII otorga a los trabajadores que son despedidos sin justificación, dos acciones alternativas, o bien la reinstalación con pago de salarios caídos, o bien la indemnización por el importe de tres meses de salarios, pero también con pago de salarios caídos, pues el trabajador en estos casos tiene derecho de acuerdo con lo que previene el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, si no se comprueba la causa del despido, a que se le paguen tres meses de sueldo por concepto de indemnización y salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación y hasta aquella en que se pronuncie resolución definitiva. Conforme con este criterio, el hecho de que el reclamante hubiera optado por la indemnización constitucional y a la vez haya pedido el pago de salarios vencidos no es contrario ni a la Constitución ni a la ley." (Sexta Época del mismo órgano de difusión oficial, visible en el Tomo XL, Quinta Parte, página 25).

Por su parte, el Tribunal Pleno, en el amparo en revisión 5089/60, promovido por Falgo, Inversionistas y Fraccionadores, Sociedad Anónima, fallado el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en una importante tesis, sostuvo que el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que condena al patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las disposiciones y al espíritu del numeral 123 de la Constitución Federal, ya que sus lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 de la Carta Magna, derivados de la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado 122 de la Ley Federal del Trabajo.