AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1955

La Tesis En Comento Es Del Tenor Siguiente

"SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente, establece que: El patrón que despide a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta reforma, los trabajadores que son despedidos injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional, tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir, durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían, como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, página 1777-1778, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto, cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente los juicios, valido de la circunstancia de que no sería condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta nueva situación no puede considerarse contraria a las disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el propio trabajador opte por la indemnización constitucional o bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores. Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva, tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones reclamadas." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el tomo LXXXIX, Primera Parte, página 40).