AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2922/98. BULMARO PERALTA ESPINOZA.
Fecha: 19-Abr-1995
Art El Congreso Tiene Facultad
"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;"
De lo transcrito se advierte que el propósito de la Convención de Viena referida es promover la cooperación entre las partes signantes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional, así como que, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tal convención, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
De lo anterior se sigue, como incluso lo acepta en sus agravios el recurrente, que mediante dicho pacto internacional no se legisla ni se crea un tipo específico penal, sino sólo se comprometen las entidades soberanas participantes a legislar incorporando a su derecho interno las conductas punibles que ahí se describen conforme a los lineamientos establecidos en el propio pacto; luego, no puede afirmarse que mediante el convenio en análisis se esté legislando en materia penal.
No obstante lo anterior, no puede aceptarse el razonamiento del recurrente en el sentido de que, al establecerse en dicho convenio tan sólo la obligación de que los Estados que lo suscribieron legislaran sobre las materias ahí descritas, para que lo ahí pactado tuviera aplicación en nuestro país era necesario que el Congreso de la Unión legislara sobre el particular incorporando a nuestro derecho interno lo pactado en tal convenio; se afirma lo anterior ya que, además de lo ya expuesto sobre los alcances del artículo 133 de la Constitución Federal, en nuestro derecho interno existe disposición expresa del legislador que autoriza la remisión a los postulados de convenios como el que se trata, siendo tal disposición el artículo 193 del Código Penal Federal.
Cierto es que en el tratado que se analiza se describen una serie de sustancias a las que se les atribuye la naturaleza de psicotrópicos, pero esta circunstancia no implica por sí sola que a través de dicho tratado, en sí mismo considerado, se esté haciendo uso de facultades reservadas constitucionalmente al Congreso de la Unión, pues si bien, en su momento y por disposición del artículo 193 del Código Penal Federal mencionado se atendía a lo dispuesto por aquél para determinar la naturaleza de las sustancias cuya posesión ilícita penaliza ahora el artículo 196 ter de ese código, lo cierto es que dicho proceder fue autorizado por el propio Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales al emitir ese Código Penal; luego, si fue la intención del legislador acudir para la integración del tipo penal a otros ordenamientos jurídicos, como la Ley General de Salud y los tratados internacionales, debe concluirse que no existe la alegada infracción a los postulados del artículo 73, fracción XXI, de nuestra Constitución Federal.
Así, el Congreso de la Unión al expedir el Código Penal Federal, dispuso en sus artículos 193 y 195, lo siguiente:
"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.
"Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
"Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables."
"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.
"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;
"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;
"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.
"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."
"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."
Del análisis relacionado de tales dispositivos legales con el contenido del convenio de Viena de mil novecientos ochenta y ocho, tiene que concluirse en los términos sostenidos por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues de ello se obtiene que por disposición del propio Congreso de la Unión, para la integración del tipo penal del delito contra la salud en las diversas modalidades que ahí se describen, se autoriza se acuda a diversos ordenamientos jurídicos, como lo son la Ley General de Salud y el precitado convenio, siendo perfectamente aplicables al particular los razonamientos que se contienen en el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS. METACUALONA. La sustancia llamada metacualona resulta ser objeto material de las diversas modalidades delictivas contra la salud, previstas en el artículo 197 del Código Penal Federal, ya que está considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control en la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, habida cuenta que el artículo 193 del código punitivo en cita prevé en forma categórica que se considerarán estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado, y por lo mismo se constituye en objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose así una norma de las que la doctrina llama normas o leyes penales en blanco, perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcialmente con normas que se hallan en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tiene rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República. Cabe señalar al respecto que por lo que se refiere a los listados de sustancias hechos en la convención internacional ya citada, las normas relativas quedaron incorporadas automáticamente al derecho interno a virtud de lo antes dicho por la remisión expresa que a ellas hace el artículo 193 del Código Penal mencionado."
Resumiendo lo antes expuesto, se obtiene que acorde a lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, tienen el carácter de ley en el país, sin más condición para ello de que sean aprobados por el Senado y no sea contrarios al texto constitucional. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el Congreso de la Unión al legislar en materia penal, concretamente al expedir los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, es constitucionalmente válido acudir al contenido de dichos tratados para complementar el tipo penal contra la salud que en ellos se describe en forma relacionada. Luego, si el tratado en cuestión cobró vigencia en nuestro país el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, es claro que a la fecha en que sucedieron los hechos ilícitos que se atribuyen al ahora recurrente, mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, sí se encontraba tipificada la conducta que se le imputa.
No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el legislador mexicano, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, entre los que figura la efedrina, pues ello sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar, en forma específica, esa conducta que, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el Tratado de Viena multicitado, mas no implica que hasta aquella fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente a la conducta atribuida al recurrente.
Cierto es que respecto al diverso Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas celebrado en Viena, Austria, el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno, nuestro país acordó reservas en cuanto a la aplicación del artículo siete de aquél, "estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista 1o. del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República mexicana"; sin embargo la razón de dicha reserva se hizo consistir en la circunstancia de que "en su territorio aún existen ciertos grupos étnicos indígenas que en rituales mágicos-religiosos usan tradicionalmente plantas silvestres que contienen algunas de las sustancias psicotrópicas incluidas en la lista 1o.", lista que contiene las sustancias denominadas DCI, lisergida y psilocibina, es decir, distintas a la que cuya posesión ilícita se atribuye al ahora recurrente, circunstancia que permite concluir que la apuntada reserva resulta irrelevante en la especie, pues la conducta desplegada por el recurrente no se encuentra inmersa en tales casos de excepción.
Cierto es también, que la efedrina no se encuentra contenida en el artículo 245 de la Ley General de Salud como una de aquellas sustancias consideradas estupefacientes o psicotrópicos, pero de ello en modo alguno puede concluirse que la posesión de aquélla no pueda considerarse ilícita en los términos del artículo 195 del Código Penal Federal vigente en la fecha de los hechos ilícitos que se tratan, pues debe recordarse que por disposición del artículo 193 de ese código punitivo, el legislador ordinario, en uso de sus facultades constitucionales, comprendió dentro de las sustancias consideradas estupefacientes y psicotrópicos, no sólo a las descritas en la Ley General de Salud, sino también a las que así se catalogaran en los tratados internacionales.
En tal orden de ideas, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.
- Secretario Homero Fernando Reed Ornelas
- Resultando
- Segundo La Quejosa Expresó Como Antecedentes Los Siguientes
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Son Inoperantes E Infundados Los Agravios Que Se Expresan
- El Resto De Los Agravios Se Estiman Infundados
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Por Su Parte En El Artículo Fracción I De Ese Pacto Se Establece Lo Siguiente
- Artículo O Alcance De La Presente Convención
- Artículo O Delitos Y Sanciones
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida