AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2922/98. BULMARO PERALTA ESPINOZA.
Fecha: 19-Abr-1995
Segundo La Quejosa Expresó Como Antecedentes Los Siguientes
"Primero. De conformidad con el parte informativo suscrito y ratificado ministerialmente, por los elementos de la Policía Judicial Federal, Víctor Barreto Gómez, César Albarrán Beltrán, Juan Enrique Luna Jiménez, Fidel González Gutiérrez, José Roberto Beauregard García y Manuel Bravo Miramón, fechado el 19 de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que fue dirigido al agente del Ministerio Público Federal en turno, en la ciudad de Morelia, Michoacán, se le comunica que el día anterior, aproximadamente a las diez horas, se recibió una llamada anónima telefónica, en esas oficinas de una persona del sexo femenino, quien informó que en el domicilio ubicado en la calle Obrajeros de Nurio No. 482, interior 01, de la colonia Vasco de Quiroga, de Morelia, se realizaban actividades presumiblemente de droga, así como en la calle Obrajeros de Nurio No. 209-B de la misma colonia, constantemente había movimientos de personas con actitud sospechosa, por lo que se abocaron a verificar los datos proporcionados y por órdenes del Lic. Benjamín García Álvarez, 1er. comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal en el Estado, se montó un dispositivo de vigilancia en ambos domicilios y en Obrajeros de Nurio No. 209-B, una persona del sexo masculino, de aproximadamente 44 años de edad, de complexión robusta, se encontraba desmontando en el patio de la casa que da a la calle, algunas piezas de un vehículo Volkswagen, safari, sin toldo, de color amarillo, el que posteriormente salió como a los diez minutos más tarde, por lo que lo interceptaron, identificándose como agentes de la Policía Judicial y les solicitaron su identidad, indicando llamarse Luis Adata Garibay, quien se puso sumamente nervioso, por lo que lo requirieron para que explicara su nerviosismo y expresó que para evitarse problemas les decía traer consigo droga que usaba para su consumo y que había sustraído del inmueble de donde antes había salido, mostrándoles dos bolsitas de plástico transparente, que contenían en su interior un polvo que dijo que era cocaína, sustraída de una charola que se encontraba en dicho inmueble, sacándose otra cantidad; droga que había trasladado desde Cutzamala, Guerrero, a esta ciudad, por órdenes de Alfredo Peralta Espinoza, para quien trabajaba y que le fue entregada a la señora ‘Hubertina N’ y que ya lo había hecho en cuatro ocasiones anteriores, a bordo de un vehículo Volkswagen de color verde, ocultándola en el interior de dicho vehículo, en un extremo junto a la palanca de velocidades. Que continuaron con la investigación, pues Luis Adata Garibay, mencionó que en el domicilio de Obrajeros de Nurio No. 209-B, lugar que alquiló la señora Hubertina, se encontraba otra cantidad de droga, presumiblemente ‘chiva’ (heroína) y a cuyo lugar se dirigieron, ya que en días anteriores acompañó a Alfredo Peralta Espinoza, desde Apatzingán, Michoacán, de donde trajeron la droga y proporcionó los datos de identidad de esa persona y como posteriormente se presentó la misma en compañía de dos individuos, a bordo de una camioneta Ram Pick Up, color rojo, ante quienes se identificaron como agentes de la Policía Judicial Federal, les preguntaron que quién conducía la camioneta, contestando que la conducía el que dijo llamarse René Peralta Espinoza, quien se acompañaba de su hermano Alfredo y de su primo Israel Aguirre Peralta, mostrándose sumamente nerviosos, con la mirada perdida y con aliento alcohólico y Alfredo Peralta Espinoza, manifestó que en Obrajeros de Nurio No. 482 interior 01 de la colonia Vasco de Quiroga, se encontraba droga, sin especificar la cantidad, accediendo voluntariamente a entregarla al 1er. comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal en esta plaza, Lic. Benjamín García Álvarez, siendo un envoltorio de plástico transparente, conteniendo en su interior otro envoltorio de color gris y dentro de ellos una sustancia de color café y olor penetrante, al parecer heroína, y otro envoltorio de plástico de color negro aproximadamente de cuarenta centímetros de largo, conteniendo en su interior un polvo blanco y áspero, al parecer efedrina, ambos dentro de una bolsa grande de plástico color oscuro; que Alfredo Peralta Espinoza les informó que en Obrajeros de Nurio No. 482, interior 01, tenía otra cantidad de droga cocaína, por lo que se trasladaron a ese domicilio y tal persona penetró al mismo, entregando en forma voluntaria una bolsa de plástico de color lila, conteniendo en su interior un polvo blanco al parecer cocaína, la que tenía secando en una cacerola y otra bolsa de plástico, color blanco, conteniendo en su interior ocho bolsas de material transparente con un polvo blanco, al parecer también cocaína. También se indica en el informe, que Alfredo Peralta Espinoza manifestó que su hermano Gumaro Peralta Espinoza es quien se encarga de proveer los medios económicos para la adquisición, pago de traslado y distribución de la droga y que su hermana Teresa Peralta Espinoza, quien radica en los Estados Unidos de Norteamérica en Santa Ana, California, es quien se encarga de colocar la droga en ese país y girar las órdenes de pago a Guadalupe, para que ésta a su vez, las coloque según les convenga, por lo que se procedió a informarles que quedaron arrestados por incurrir en un delito del orden federal, trasladándolos hasta estas oficinas de la Policía Judicial Federal, para ser puesto a disposición de la fiscalía a cargo del agente del Ministerio Público Federal en turno. Le solicitaron al fiscal se realizaran los trámites legales para que se obtuviera la orden de cateo del órgano jurisdiccional respectivo, para el domicilio de Gumaro Peralta Espinoza, ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607 de la colonia Chapultepec Sur de la ciudad de Morelia, por ser el domicilio señalado por Alfredo Peralta Espinoza como el posible en el que su hermano Gumaro tenga depositada otra cantidad de droga y pusieron a disposición del representante social federal, la droga asegurada. Segundo. Con fecha 20 veinte de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el Lic. José Luis Reyes Fuerte, agente tercero del Ministerio Público Federal titular investigador, encargado del despacho, tuvo por recibido el parte informativo suscritos por los agentes de la Policía Judicial Federal adscritos, mediante el cual ponían a su disposición en calidad de detenido a Alfredo Peralta Espinoza, Guadalupe Peralta Espinoza, Roberto Amezcua del Toro, Israel Aguirre Peralta y Luis Adata Garibay, ordenando abrir la averiguación previa en contra de ellos como responsables de un delito contra la salud y ordenando el examen médico de ellos y de René Peralta Espinoza al perito médico oficial. Ordenó al sub-delegado de la Policía Judicial Federal, comisionar elementos bajo su mando para que en su auxilio se integrara debidamente la indagatoria No. 179/995, instruida en contra de Alfredo Peralta Espinoza y otras personas por un delito contra la salud y se abocaran a investigar si en el domicilio marcado con el número 607 de la calle Batalla de la Angostura de la colonia Chapultepec Sur de Morelia, se realizan actividades de forma ilícita o bien, si en ese lugar pudiese encontrarse alguna droga o a la persona de nombre Gumaro Peralta Espinoza. En la averiguación previa declararon todos los detenidos: Luis Adata Garibay, René Peralta Espinoza, Alfredo Peralta Espinoza, Guadalupe Peralta Espinoza, Israel Aguirre Peralta y Roberto Amezcua del Toro; se sentó la fe ministerial de las sustancias relacionadas con la indagatoria; se dio fe de las telas (sic) relacionadas con la misma y del vehículo marca Volkswagen modelo 1994 e igualmente, los agentes de la Policía Judicial Federal que suscribieron el parte policiaco lo ratificaron; recibiéndose el dictamen químico toxicológico de la perito química designada para dictaminar en relación con la averiguación previa número 179/95, sobre las sustancias que le fueron enviadas en los sobres a que se refiere el dictamen pertenecían a estupefacientes y/o psicotrópicos de los considerados como tales por la Ley General de Salud, apareciendo en las conclusiones, primera que el polvo cristalino descrito en el número 1, corresponde a efedrina, sustancia que es un precursor químico de anfetamina, mismas que están consideradas como psicotrópicos del grupo I y II del artículo 245 de la Ley General de Salud y que la efedrina aparece listada en el cuadro I a que se refiere el artículo 12 del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 cinco de septiembre de 1990 mil novecientos noventa. Dicho artículo se refiere a las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Segundo. Que el polvo café descrito con el número 3 del presente dictamen contiene como principio o activo de la morfina, sustancia que se encuentra considerada como estupefaciente, según el artículo 234 de la Ley General de Salud. Tercero. Que el polvo color gris claro marcado con los números 12 al 16, descritos en el dictamen y motivo del mismo, corresponde a cocaína en su forma de clorhidrato, considerada como estupefaciente por la Ley General de la Salud y Cuarto. Que el polvo blanco marcado con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 no corresponde a ninguno de los estupefacientes o psicotrópicos considerados por la Ley General de la Salud, suscribiendo el dictamen la Q.F.B. Yolanda Díaz la perito químico. Por último, el perito médico oficial Dr. Medina Ruesga, rindió dictamen médico, respecto de los detenidos, en relación a si presentaban o no lesiones externas corporales por violencia física u otras causas recientes y sobre datos clínicos de intoxicación aguda o crónica por consumo de sustancias tóxicas. Tercero. Mediante pedimento suscrito por el Lic. José Luis Reyes Fuerte, agente del Ministerio Público Federal titular encargado del despacho de la segunda agencia investigadora, número 02/95, dirigido al C. Juez de Distrito en turno en la ciudad de Morelia, Michoacán, el 30 treinta de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, les solicitó orden de cateo en el domicilio ubicado en el número 607 de la calle Batalla de la Angostura de la colonia Chapultepec Sur, de la ciudad de Morelia, Michoacán, con la finalidad de buscar algún tipo de narcótico propiedad de Gumaro Peralta Espinoza y de encontrarse, autorizar su detención, acompañándole copias al carbón de las constancias de actuaciones practicadas dentro de la averiguación previa penal No. 179/95. Una vez concedido el pedimento del representante social federal, los agentes de la Policía Judicial Federal, al mando del Lic. Benjamín García Álvarez, primer comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal y en compañía de los CC. Lic. Luis Aguilar Zubiaga, delegado estatal de la P.G.R. en Michoacán, del Lic. Alejandro Cruz Jiménez, sub-delegado de Averiguaciones Previas, agentes del Ministerio Público Federal Lic. Alfredo García Palacios, actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad, y de la C. Ma. de los Dolores López Calvillo, perito químico oficial de esa delegación, se trasladaron al inmueble ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607, de la colonia Chapultepec Sur de esta ciudad, a efecto de llevar a cabo la orden de cateo, librada por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, fechado el 21 de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en cuyo domicilio habían establecido previamente vigilancia, por los datos aportados por las personas detenidas el día 19 diecinueve del mes y año citado; domicilio que encontraron deshabitado, procediendo a abrir la puerta que da a la puerta principal, elaborada de metal, misma que estaba cerrada, procediendo a introducirse al interior del lugar, tocando la puerta principal, que da acceso al interior de dicho inmueble y al no obtener respuesta de persona alguna, introduciéndose a la parte interior de la casa, la cual es descrita en la ampliación de parte informativo dirigido al agente del Ministerio Público Federal en turno, por quienes intervinieron en la diligencia de cateo. En ese parte se describe que cuando estuvieron en el cuarto, al parecer de servicio, cuya puerta estaba abierta, descubrieron una caja de madera rectangular de aproximadamente 2 x 1.80 metros, percatándose que en su interior había varias bolsas de plástico transparente, que contenían un polvo blanco, por lo que procedieron a abrir una de ellas y la perito químico oficial sacó una muestra de dicho polvo, haciendo una prueba y afirmando que se trataba de efedrina, habiendo encontrado en dicha casa dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco, una bolsa de plástico color café, conteniendo todos y cada uno de estos un polvo blanco al parecer efedrina con un peso total aproximado de 300 trescientos gramos. Cuarto. El 24 veinticuatro de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, libró orden de aprehensión en contra de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza, por su probable responsabilidad en un delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte, tráfico y posesión de narcóticos, y mediante oficio No. 115 del 4 cuatro de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, dio por cumplida la orden de aprehensión en contra de Bulmaro Peralta Espinoza, dejando a disposición de la Juez Segundo de Distrito en el Estado, al inculpado, en el Centro de Readaptación Social de la ciudad de Morelia, la que se tuvo por ratificando y sometiendo a su jurisdicción al procesado, tomándole su declaración preparatoria el 5 cinco de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis. En mi declaración preparatoria, negué lo expresado por mis hermanos Alfredo, René y Guadalupe y lo dicho por Luis Adata Garibay, manifestando que no era posible que yo les hubiera proporcionado los medios económicos para adquirir algún tipo de droga, ya que acababa de salir del Centro de Readaptación de la ciudad de Morelia, Michoacán, y no era lógico que los hubiera refaccionado con alguna cantidad, pues salí sin nada y expresé que a Roberto Amezcua del Toro y a Luis Adata Garibay ni los conocía. El día en que fueron detenidos mis hermanos, yo los vine a ver y por una amistad me puse en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, Benjamín García Álvarez, viéndolo en un hotel de esta ciudad, con el objeto de ver la posibilidad de ayudar a mis hermanos y tal persona me solicitó cinco millones de dólares, contestándole que no los tenía y él me insistió que los reuniera con mi familia o con mi hermana que estaba en los Estados Unidos de Norteamérica y le contesté que ello equivalía como sacarle agua a una piedra; me insistió y me dio plazo de las 11 once de la mañana a las 11 once de la noche, diciéndome que quería los dólares o de lo contrario me iba a ‘chingar’ y a toda la familia, por lo que consideré que se trataba de una venganza o algo personal contra la familia, siendo todo ello una injusticia y expliqué que si el comandante sabía que yo era el intelectual o sea el patrocinador, ¿por qué entonces no me detuvo? En relación con la efedrina que se dice fue localizada en mi casa, manifesté que cuando salí de la cárcel, fui a la Ciudad de México a la Central de Abastos, porque allá tengo muchos familiares y un amigo de tiempo que se llama Miguel Aguirre Campos, me saludó y me dijo que qué bueno que ya había salido, preguntándome que dónde vivía, y le contesté que en Morelia, por lo que me pidió mi dirección y mi teléfono, pues que algún día vendría a visitar y se lo proporcioné y pasó el tiempo, sin recordar cuánto y ya estando yo en Morelia, tal persona me habló por teléfono diciéndome que me quería ver porque se le había perdido la dirección, que se encontraba en Mac Donald’s, contestándole que iba por él y luego nos juntamos en ese lugar, conversando y me dijo que iba a Uruapan a comprar una huerta de aguacate y que había traído un poco de fertilizante en la camioneta, pero que se le había descompuesto, que le diera un chance de descargarla en mi casa, contestándole afirmativamente y me di cuenta de que eran unos sacos blancos al parecer fertilizante y le dije que los pusiera en la cochera, pero él me contestó que no, porque se podía mojar y le dije que los metiera a un cuarto, lo que hizo dejándolos en un cuarto de servicio de la casa donde yo vivía y aclaré que cuando vi al comandante, si yo hubiera sabido que era droga, automáticamente yo hubiera ido a la casa y saco eso de ahí, porque conté con el tiempo suficiente para sacar eso, pero como pensé que era fertilizante, me dio igual. Quinto. Se resolvió con fecha 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, mi situación jurídica de detenido, decretándoseme la formal prisión por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y se dictó en mi favor auto de libertad por falta de elementos para procesar respecto del delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte y tráfico de narcóticos. En el periodo de instrucción, el 11 once de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, se celebraron los careos constitucionales entre mi persona y Alfredo Peralta Espinoza; entre mi persona y René Peralta Espinoza y en ellos, mis hermanos negaron que me hubiesen hecho las imputaciones que aparecen en sus declaraciones. El 19 diecinueve de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, se celebraron los careos constitucionales entre mi persona y Luis Adata Garibay y este último manifestó que fue obligado a firmar su declaración, pues él desconoce que yo me dedicara al narcotráfico. El 25 veinticinco de abril del año antes citado, amplié mi declaración preparatoria, precisando que el hotel donde me reuní con el comandante, se llama Árbol Grande y que desconocía que lo que habían dejado en mi casa pudiese ser droga, sino que era sulfato de amonio y que esa casa yo la rentaba, pues no vivía en ella, pues mi domicilio está ubicado en Donato Bravo Izquierdo No. 173 de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, y que esa casa la limpiaban incluso mis hermanos, por lo que fui engañado por el señor Misael Aguirre Campos, pues cuando dejó esta persona los costales yo consideré que era sulfato de amonio y así me lo dijo él, quedando convencido de tal cosa, pues a simple vista no se puede distinguir, ya que yo no conozco la efedrina, la que se encontraba en un costal muy parecido al en que viene el sulfato de amonio. La defensora de oficio, en el escrito del 8 ocho de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, que fungió como mi defensora en la primera instancia, ofreció prueba de inspección judicial para que tuviera lugar en el motel Árbol Grande de la ciudad de Morelia, Michoacán, y se diera fe de la existencia del libro de registro de huéspedes al año de 1995 mil novecientos noventa y cinco; se diera fe si en el libro se registró alguna habitación a nombre del señor Germán Sánchez López, durante el mes de abril de 1995 y en caso afirmativo, se precisara la hora y fecha de dicha reservación, así como el número de habitación que correspondió. Se ofreció también prueba testimonial a cargo del comandante Benjamín García Álvarez, en relación a los hechos del proceso y, prueba pericial, a cargo de los peritos que designará el juzgado, para que precisaran cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio: color, espesor, consistencia; y si era posible confundir a simple vista por personas que carezcan de conocimientos para su identificación, a dichas sustancias y por último, para que precisaran cuál es la composición química de la efedrina y cuál la del sulfato de amonio. Por auto del 10 diez de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se negó la admisión de la prueba de inspección judicial respectiva, admitiéndose la prueba testimonial en relación a los hechos; se admitió la prueba testimonial de buena conducta y la prueba pericial, ordenándose su desahogo. Con fecha 4 cuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se recibió el testimonio de los señores Germán Sánchez López, Abelardo Naranjo Ortiz y Pedro Ramírez Sánchez, en relación con los hechos del proceso, manifestando todos ellos conocerme, el primero de aproximadamente siete años atrás; el segundo, por haberme asesorado en diversas ocasiones, en asuntos de cobranzas y el último, desde hacía cinco años más o menos y los tres testigos uniformemente manifestaron que el día 19 diecinueve de abril del año anterior, de su declaración, le solicité que me acompañaran a la ciudad de Morelia para que me ayudaran en un problema que tenía y al día siguiente como a las once horas, se dirigieron al hotel llamado Árbol Grande, dándose cuenta que al ver yo que de una Suburban descendió un sujeto de complexión robusta, güero, les comenté que era el comandante Benjamín García, dándose cuenta que yo y tal persona entramos a una habitación de ese hotel, durando como veinte minutos, después de los cuales regresé y les comenté que el comandante me pedía cinco millones de dólares, para que pudiera dejar en libertad a tres personas que eran hermanos míos de nombre Alfredo, René y Guadalupe, dinero que debía entregar en doce horas y que les dije que era una cantidad muy fuerte e inalcanzable, dado que yo era agricultor. Los Q.F.B. José Clemente Alvino Hernández y Martha Guzmán Castañeda, peritos químicos forenses, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha 5 cinco de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, produjeron dictamen químico dirigido a la Juez Segundo de Distrito en el Estado, para determinar cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista (color, espesor, consistencia, etc. etc.), entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), así como si son posibles de confundirse a simple vista y precisar la composición química de dichas sustancias, con las siguientes conclusiones: ‘Primera. En base a la información obtenida y de acuerdo a la cuestión planteada, podemos determinar que como semejanzas más importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), son que ambas sustancias se presentan con consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos, la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos. Segunda. En relación al cuestionamiento de que si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; si se tiene como base la información que la bibliografía aporta, tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características especificadas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color depende además de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, en base y temperatura en que se sometan a observación y tal peritaje fue ratificado en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado el día 7 siete de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis. Sexto. El C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, hizo valer el recurso de apelación en contra del auto de soltura que me fue dictado el 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto del delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte y tráfico de narcóticos, habiéndose tramitado tal recurso ante el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito quien formó el toca penal No. 136/96 que resolvió el 20 veinte de mayo del año antes citado, confirmando la resolución apelada. Séptimo. Por resolución del 12 doce de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, se declaró agotada la instrucción y se mandó poner ésta a la vista de las partes para que dentro del término de diez días, se ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y que pudieran practicarse dentro de los quince días siguientes. Mis defensores Carlos Rafael Alonzo Abarca y Francisco Javier Guzmán Chávez, por escrito del 1o., de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, ofrecieron y rindieron pruebas documentales públicas, consistentes en la certificación de que yo soy copropietario de un predio denominado Fundación de California en la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde tengo plantados los árboles de limón y relacionado con lo que declaré en mi preparatoria, así como lo manifestado por los testigos de buena conducta en sus declaraciones correspondientes; y, acta de nacimiento del señor Misael Aguirre Campos, a fin de demostrar que existe esa persona y que no es invento de defensa, por haberse expresado que tal individuo fue quien dejó en mi casa cateada en Morelia, lo que resultó ser efedrina; y, por último ofrecieron cuatro cartas de buena conducta referidas a mi persona, que fueron expedidas por comerciantes de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde he vivido y que son personas que me conocen y por el auto del 2 dos de julio se tuvieron por ofrecidas y rendidas esas pruebas, y se declaró cerrada la instrucción, poniéndose la causa a la vista del agente del Ministerio Público Federal adscrito, para que formulara conclusiones en el término de quince días, lo que hizo mediante su pedimento número 243, fechado el 1o. primero de octubre de 1997, manifestándolas en forma acusatoria en mi contra, por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos efedrina y las que se tuvieron por formuladas por auto del día 3 tres del mes y año citados, en forma acusatoria, dándoseme vista por quince días para que las contestara, lo que hizo el abogado Amado Chávez Chávez, defensor de oficio, contestándolas en sentido negativo y que se mandaron agregar al proceso por auto de 13 trece del mes y año citados, señalándose día y hora para la audiencia de la vista, que se celebró el 21 veintiuno de ese mes. Octavo. Con fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, pronunció sentencia definitiva en el proceso penal No. II-57/95, que me instruyó por un delito contra la salud en la modalidad, según se dice en el preámbulo de esa sentencia de posesión de narcóticos efedrina y en la misma, en el considerando I, establece que los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos, se integra con: ‘a) La existencia de la correspondiente acción y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido: En el caso que alguien tenga narcóticos dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad y ello se lleve a cabo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Salud; b) La forma de intervención de los sujetos activos; c) La realización dolosa de la acción.’. A continuación la Juez Segundo de Distrito en el Estado, estableció que el cuadro procesal que sostenía a la vista, era el que precisa en los numerales del 1 al 18, y que esos elementos de convicción relacionados unos con otros y valorados de conformidad con las reglas establecidas con los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponían de manifiesto la síntesis que hace de los hechos que estima delictuosos cometidos por mi persona, por haberse encontrado en la diligencia de cateo realizada en 21 veintiuno de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio ocupado por mi persona, ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607 de la colonia Chapultepec Sur de la ciudad de Morelia, Michoacán, dieciocho bolsas de polietileno y costal que contenía polvo blanco semi cristalino, del que se dio fe ministerial y pericialmente determinadas su naturaleza como efedrina, con un peso total de trescientos dieciocho kilos quinientos gramos, así como la cantidad de treinta kilos seiscientos cuarenta gramos, de un polvo que no pertenecía a algún tipo de droga y que como en mi declaración preparatoria acepté ‘que dicho psicotrópico’ se encontraba en mi domicilio, pero desconocía que se tratara de algún tóxico, pues un individuo de nombre Misael Aguirre Campos, me la había dejado encargada y consideré que se trataba de fertilizante. Ahora bien, no obstante que como anteriormente se manifestó, la Juez Segundo de Distrito en el Estado, analizó los elementos constitutivos de un delito contra la salud en la modalidad posesión de narcóticos efedrina, ahora contraviniendo ese examen, manifiesta que tales condiciones: ‘se encuentran acreditados los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de sustancias psicotrópicas (efedrina)’ y haciendo una incorrecta y errónea interpretación del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se aprobó por la Cámara de Senadores y el Congreso de la Unión el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 cinco de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, considera que las citadas disposiciones de la convención internacional, quedaron incorporadas al derecho interno del país, y como el artículo 193 del Código Penal Federal establece que entre otros se consideran como narcóticos, los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, según el citado artículo 133 constitucional, le corresponde el rango de ley, dando según esa interpretación errónea, el carácter de derecho vigente en la República mexicana, sin tomar en consideración que México a lo que se comprometió en ese tratado internacional, fue a legislar en materia penal, por conducto del Congreso de la Unión, único que puede crear el derecho penal positivo, estableciendo la norma penal como tipicidad, pero ese tratado no crea derecho penal positivo, por lo que la interpretación de la Juez instructora es errónea y por analogía o mayoría de razón y aun en forma retroactiva, declara que está establecida penalmente en forma plena mi responsabilidad como autor de un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (efedrina), e imponerme las penas de doce años nueve meses de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente ésta a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, apoyándose indebidamente en los artículos 195, párrafo primero, en relación con el artículo 193 del Código Penal Federal. Me fue notificada la sentencia condenatoria, e inconforme con la misma, interpuse el recurso de apelación, habiéndose formado el toca penal No. 515/97, que se tramitó ante el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito y durante el término que se me concedió para ofrecimiento de pruebas, ofrecí y rendí prueba pericial, nombrando como perito de mi parte al ingeniero industrial con especialidad en ingeniería química Víctor Manuel Rodríguez Silva, a quien se tuvo como perito y presentó copia fotostática certificada de su título de ingeniero industrial, especialidad en ingeniería química, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, el 3 tres de agosto de 1967; así como copia certificada de su cédula profesional No. 2234 y con fecha 21 veintiuno de noviembre de 1997, rindió su dictamen pericial contestando el cuestionario formulado por mi defensor en la segunda instancia, abogado Gilberto Vargas López, estableciendo las diferencias entre narcótico, psicotrópico y precursores químicos y determinando que la efedrina es un precursor químico. Con fecha 27 veintisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, pronunció sentencia definitiva en el toca penal No. 515/97, modificando la sentencia de la Juez Segundo de Distrito en el Estado en el punto resolutivo segundo y confirmando los demás de la sentencia definitiva del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, para imponerme las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días, multa equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos. Dicha sentencia, en su considerando segundo, declaró infundados los agravios que hizo valer mi defensor el abogado Gilberto Vargas López, y al advertir que con relación a la individualización de la pena se está en el caso de suplir la deficiencia de aquéllos en los términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo suplió para imponerme la pena de prisión y de multa, ya indicados anteriormente. Respecto al fondo de lo resuelto en la sentencia, en relación con los agravios expresados en contra de la sentencia definitiva de la Juez Segundo de Distrito en el Estado, cabe advertir que tal fallo dictado en mi contra es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge el principio de legalidad, al sentenciarme como responsable penalmente del delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópico (efedrina), aplicando incorrectamente los artículos 195, párrafo primero en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal, sancionándome por simple analogía y aun por mayoría de razón e incluso, en forma retroactiva, ya que existiendo prueba pericial de eficacia plena, demostrativa de que la efedrina es un precursor químico, confunde lamentablemente a los narcóticos a que se refieren los artículos que fundamentan esa sentencia, sin distinguir las características de unos y otros y al considerar intrascendente la notoria confusión en que incurrió la Juez instructora del proceso, no obstante que mediante prueba pericial integrada por el perito designado por el Ministerio Público Federal en la averiguación previa penal y por el perito designado, en la segunda instancia, por mi defensor, ambos peritos demostraron que la efedrina, cuya posesión ilícita se me atribuyó, es un precursor químico y no constituye un psicotrópico ni narcótico e incluso, un año después, ya que en abril de 1995, mil novecientos noventa y cinco, al catearse mi casa en Morelia, se localizó la efedrina en mayo de mil novecientos noventa y seis, se legisla, y en el artículo 196 ter (sic) del Código Penal Federal, se establece con claridad meridiana, que la efedrina es un precursor químico de las anfetaminas, pero en sí misma, no es droga, por lo que la posesión de esas sustancias: efedrina, en la fecha en que fue encontrada en mi casa, no constituye delito alguno, viniendo a tipificarse como delito hasta el año de mil novecientos noventa y seis, por lo que me está aplicando los preceptos citados para condenarme, por analogía y mayoría de razón y en forma retroactiva. Por otra parte, en la sentencia materia del acto reclamado, se hace una errónea interpretación del artículo 193 del Código Penal Federal que remite a la Ley General de Salud, en relación con los convenios o tratados internacionales de observancia obligatoria en México y a las demás disposiciones legales aplicables en la materia, refiriéndose el C. Magistrado al artículo 245 de la Ley General de Salud, en la parte final del enlistado del grupo I, que comprende las sustancias psicotrópicas de escaso nulo valor terapéutico y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, interpretando esos preceptos en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, ya que los tratados no tienen supremacía sobre el Congreso de la Unión, único capacitado de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para legislar en materia penal de carácter federal, por lo que es errónea y equivocada la interpretación que se da al artículo 133 constitucional, en relación con los tratados internacionales, en la especie, el de Viena, Austria, al considerar que es derecho vigente de carácter penal, en la República mexicana y bien sabido es que los tratados internacionales, obligan a México a legislar, como se estableció en ese tratado, en relación con los estupefacientes, narcóticos y psicotrópicos y precursores químicos, pero el tratado internacional no es derecho interno, ni crea delitos en nuestro país; siendo además, antijurídico el razonamiento de la autoridad responsable, en lo relacionado a la anfetamina y por consiguiente a su precursor químico la efedrina, dado que el mismo se refiere a las sustancias comprendidas en el grupo I entre las cuales no se encuentra la anfetamina, que haya ubicación entre las sustancias del grupo II, respecto de las cuales no hay referencia alguna a sus precursores químicos; por lo que el simple hecho de asimilar los precursores químicos a determinadas sustancias, como lo hace el Magistrado responsable, sin precisar a cuáles precursores se refiere la ley, carece de eficacia legal para perfeccionar el tipo penal. Los convenios, tratados, acuerdos, pactos y en especial los tratados internacionales como el de Viena, Austria, mencionado con anterioridad, celebrados entre Estados soberanos, sólo tienen la virtud de obligar a éstos a cumplir con los compromisos contraídos en los mismos y por ello, remitiéndonos a la Convención de Viena de 1969, mil novecientos sesenta y nueve, respecto del derecho de los tratados que hace explícito que la capacidad para celebrar tratados es una expresión de la soberanía de los Estados, y que éstos por ello están obligados a cumplir lo pactado de buena fe; ello es por lo que se justifica plenamente el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal, mas sin embargo, la circunstancia de la celebración de ese convenio, que obliga a México a legislar en los términos pactados y conforme a sus leyes internas, para tipificar conductas relacionadas con estupefacientes y psicotrópicos, y en el caso particular del Convenio de Viena, Austria, celebrado en 1988, firmado por México por su representación diplomática, no lleva como lo pretende la autoridad responsable, en manera alguna a afirmar que por haber quedado incorporado a nuestro derecho nacional ha perfeccionado las normas que particularmente tipifican hechos delictivos relacionados con narcóticos y por lo mismo, no es derecho vigente interno, ya que en México legisló por conducto del Congreso de la Unión, el artículo 196 ter (sic) del Código Penal Federal, estableciendo con meridiana claridad que la efedrina es un precursor químico, y por lo mismo, no es narcótico ni psicotrópico como equivocadamente lo establece en su sentencia, la autoridad responsable, por lo que solicito del H. Tribunal Colegiado en turno a quien le corresponda conocer de este amparo, que me conceda la protección de la Justicia de la Unión, contra tan injusta sentencia violatoria de mis garantías individuales, por una errónea interpretación que ha dado a los tratados internacionales, caso concreto, el de Viena, Austria, interpretando equivocadamente el artículo 133 de la Carta Magna."
TERCERO. La quejosa invocó la violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 107, fracción IX, y 133 de la Constitución General de la República y expresó como conceptos de violación los siguientes:
"Primero. La sentencia pronunciada por el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, de fecha 27 veintisiete de enero del presente año, al resolver el toca penal No. 515/97, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el acusado Peralta Espinoza, contra la sentencia pronunciada el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, en la causa penal No. II-57/95 que le instruyó por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), por la que le impuso doce años nueve meses de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, por la que supliendo la deficiencia de los agravios, declara improcedentes los agravios que hizo valer el defensor del inculpado, abogado Gilberto Vargas López, para declarar, como lo consideró la Juez de los autos, acreditados en los términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como demostrada la plena responsabilidad penal de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza y modificando el punto resolutivo segundo y confirmando los demás, le impone las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días multa equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, es violatoria de los artículos 14 y 16 en relación con el 133 de la Constitución General de la República, y de los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, y consecuentemente de mis garantías individuales, por haberse hecho por tal autoridad una incorrecta interpretación del tratado internacional de Viena, de 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en lo referente a la efedrina, al considerar que tal sustancia forma parte de un delito contra la salud: posesión de efedrina, estimando al tratado como derecho vigente interno en la República mexicana, interpretación hecha con relación al artículo 133 de la Constitución General de la República, que establece que los tratados que estén de acuerdo con la misma y aprobados por el Senado, serán ley suprema de toda la Unión, pero no por ese solo hecho debe estimarse que el convenio de Viena, Austria, en lo referente a la efedrina, sea ley penal, porque se dejó en libertad a los Estados firmantes para que legislaran sobre el particular y en la fecha: mes de marzo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada mi casa y encontrada la efedrina en la misma, el Congreso de la Unión, no había legislado aún sobre la efedrina, haciéndolo hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 196 ter (sic) en el que en el Código Penal Federal se le considera un precursor; y con base en esa interpretación directa del artículo 133 de la Constitución General de la República, con apoyo en los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, no obstante, que la sustancia química efedrina, en el mes de marzo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, no estaba considerada como precursor químico, por mayoría de razón, por analogía y en forma retroactiva, me impone las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días de multa equivalente ésta, a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, sustituible en caso de impago por insolvencia, por doscientas veinticinco jornadas de trabajo, en beneficio de la comunidad, penas que se entienden impuestas en los términos del considerando segundo de la sentencia, materia del acto reclamado. En el Diario de los Debates del Poder Legislativo Federal del LVI Federal de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio, correspondiente al año II México, D.F., lunes 29 veintinueve de abril de 1996, número 18, en el que en los antecedentes se explica que el día 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, los secretarios de la Cámara de Diputados, dieron cuenta al Pleno de la recepción de la minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por lo que el presidente de la mesa directiva acordó, en la misma fecha, el turno respectivo a la Comisión de Justicia y siguiendo el trámite, la comisión dictaminadora celebró reunión el 25 veinticinco del mes y años citados, para la discusión del dictamen y en ese contexto, se expresa que en diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco y marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se presenta por el Ejecutivo Federal, dos iniciativas cuyos temas centrales en materia sustantiva penal, conductas relacionadas con los precursores químicos y otros delitos; y en el mismo Diario de los Debates se establece: ‘Modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal.’, manifestándose que la colegisladora como resultado del trabajo de estudio y análisis realizado a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, al que contribuyeron tanto los legisladores de ambas Cámaras, como expertos en la materia, se planteó diversas modificaciones al texto original, con el objeto de enriquecer sus disposiciones; y en el número 11 se establece la congruencia que deben guardar los preceptos que forman un mismo ordenamiento y por lo mismo, requirió que en la colegisladora se hicieran adecuaciones a la redacción del adicionado artículo 196 ter, de manera tal que siguieran en ella las líneas generales que se desprenden del código penal en su conjunto. Y así, literalmente se expresa enseguida de la anterior afirmación: ‘Particularmente, para la fracción I, se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta; por otra parte, dado que al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, se suprimió la expresión que en esta fracción I, se refería cualquiera otra sustancia; finalmente al tratar de los narcóticos, se introduce la obligada remisión al artículo 193 que los prevé.’. Si el señor Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, hubiese consultado el Diario de los Debates a que nos hemos referido, para encontrar la verdadera forma de pensar del legislador del Congreso de la Unión, y de acuerdo con las modificaciones que formuló la Cámara de Senadores a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, en relación con el artículo 196 ter del Código Penal Federal, vigente desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, y sobre todo que en el número once, se establece la congruencia que deben guardar los preceptos que forman un mismo ordenamiento, se habría dado cuenta que para la fracción I, se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta, estableciéndose al final cuáles son los precursores químicos, dentro de los que en el artículo 196 del Código Penal Federal, se menciona la efedrina; y que se suprimió la expresión que en esta fracción I, refería cualquiera otra sustancia, por lo que el legislador ha separado con apropiada definición a los precursores químicos, a los que indebidamente la Juez instructora Segundo de Distrito en el Estado y el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al confirmar la sentencia de la inferior, erróneamente, en forma analógica y por mayoría de razón, fundándose en los artículos 195, primer párrafo y 193, del Código Penal Federal, haciendo una integración indebida, considera a la efedrina como psicotrópico e incluso, en forma violatoria del artículo (sic) de la Constitución General de la República, que obliga al Juez instructor a seguir forzosamente el proceso por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y no obstante que el auto de formal prisión me fue dictado por un delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópicos (efedrina), ahora, sin tomar en cuenta que las conclusiones acusatorias el Ministerio Público Federal, las formuló por ese mismo delito en esa modalidad, en la sentencia materia del acto reclamado, se tienen por comprobados los elementos que integran el tipo penal del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya no posesión de psicotrópico o de narcótico, con plena violación de mis garantías individuales y porque, además, serle indiferente a la autoridad responsable el uso de los términos delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópico (efedrina) o delito contra la salud modalidad posesión de narcóticos (efedrina) o delito contra la salud modalidad posesión de narcóticos, sin señalar la efedrina y cuya terminología incorrecta fue usada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, en su sentencia condenatoria y sobre cuyos aspectos anti-jurídicos y fundamentales para el procedimiento de una sentencia condenatoria, expresó mi defensor los agravios correspondientes, que desechó la autoridad responsable sin fundamento jurídico. La sentencia reclamada es violatoria en mi perjuicio, de la garantía de exacta aplicación de la ley, en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual recoge el principio de legalidad (nulla poena sine lege) al sentenciarme como penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, teniendo por acreditados en los términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, así como demostrada mi plena responsabilidad penal en ese delito. En efecto, el precepto constitucional citado, en su párrafo tercero, literalmente dice: ‘En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Ante la autoridad responsable y en el correspondiente escrito de agravios formulados en la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por conducto de mi defensor, me permití manifestar que esta sentencia era violatoria en los artículos 193 y 195, párrafo primero del Código Penal Federal, por su indebida aplicación, al confundir lamentablemente, al juzgador, Juez Segundo de Distrito en el Estado, lo que constituye un precursor químico con los narcóticos a que se refieren los artículos que fundamentan su sentencia, sin distinguir las características de unos y otros, pues mientras los precursores químicos han sido considerados como las sustancias líquidas, sólidas o gaseosas empleadas para la preparación de narcóticos, éstos constituyen el género, comprensivo de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que determinen tanto la Ley General de Salud, como las disposiciones legales aplicables en materia. El tribunal responsable consideró intrascendente la notoria confusión en que incurrió la Juez del proceso, no obstante haber quedado fehacientemente acreditado en los autos de la causa, con los dictámenes químico-toxicológico, de fecha 21 veintiuno de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, suscrito por la C.Q.F.B. María de los Dolores López Calvillo, de diecinueve muestras de diversas sustancias, de las que concluye que las muestras marcadas con los números del 1 al 16, corresponde a efedrina y del Ing. industrial con especialidad en ingeniería química, perito de la defensa, que la efedrina está considerada en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, como precursor químico, señalando además las diferencias entre los narcóticos, los psicotrópicos y los precursores químicos; que el polvo blanco, cuya posesión ilícita se me atribuyó, es lo que se conoce con el nombre técnico de efedrina. Y no obstante, esas circunstancias, el Juez instructor, en su sentencia condenatoria, con total indiferencia se refiere a la mencionada posesión como constitutiva del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos, y posteriormente, como posesión de psicotrópicos (efedrina), cuando es indudable que la efedrina no es un narcótico ni tampoco un psicotrópico, sino como se ha expresado anteriormente un precursor químico, útil para la elaboración o preparación de narcóticos. Es conveniente recordar aquí que el nombre genérico empleado por la ley, en el capítulo primero del título séptimo del libro segundo del Código Penal Federal, es el de ‘narcóticos’ y que el mismo comprende a los estupefacientes, a los psicotrópicos y a las demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios o tratados internacionales y los que señalen las demás disposiciones legales en la materia. En los agravios expresados ante el tribunal responsable, con toda claridad hice ver que la sentencia apelada conculcaba gravemente el citado principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y que, como de legalidad, se recoge en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal, porque los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal, en manera alguna comprende a los precursores químicos, concluyendo de ahí que la sentencia de primer grado hizo aplicación analógica del artículo 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del mencionado ordenamiento legal. Además hice notar en esos agravios, que mediante Decreto de 29 veintinueve de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 trece de mayo del mismo año, se adicionó el Código Penal Federal con el artículo 196 ter, imponiendo penas de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como la de decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que, ‘produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193 ...’, en la inteligencia de que el último párrafo del precepto señala que ‘se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2, propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso, su sales (sic) o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.’. De todo ello concluimos, ante la responsable, que la sentencia apelada sanciona por una posesión de efedrina, no punible como delito cuando los hechos ocurrieron, pues se tipificó como tal, casi un año después, según se advierte de los autos, recurriendo el Juez de primer grado, para sentenciar condenando, a la aplicación de preceptos que no tipificaban la conducta enjuiciada. Bien conocido es el criterio de la tipicidad, pues es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídica; entre acto y antijuricidad. Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben indudablemente, estar descritos en la ley penal. En este caso en el Código Penal Federal, en la fecha en que se verificó el cateo de mi casa y fue encontrada la efedrina y en esa fecha, la posesión de la efedrina no estaba considerada como delito. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad y de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Así, el precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada un hacer u omitir que constituya objetivamente delito. Para arribar a estos conceptos, la cuesta a su camino, no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. El prestigiado autor Luis Jiménez de Asúa, concluye con el siguiente resumen: a) Tipo del delito: Es la figura del delito; sólo se procura destacar especies, y se expresa en alemán con la voz Deliktstypus; b) Tipo de lo injusto: Es la conducta antijurídica de esta o aquella especie. Para el intérprete, pues implica una valoración, ya que se trata de imágenes normativas se dice en alemán Unrechtstypus; c) Tipo de culpabilidad: Es interno y consiste en el dolo que se exige en cada caso. Con un tipo de culpabilidad de estafa no se califica la muerte; d) Figura rectora: Leitbild. Es en realidad del antiguo Tatbestand, al que Beling da este nuevo nombre para evitar confusiones. Esa imagen es rectora de todo; en ella se concreta y en ella se dirige lo injusto normativo y la culpabilidad. Pero la figura rectora, es objetiva, descriptiva; por eso hace posible reunir en su tipo todos los demás tipos internos, el de lo injusto y el de la culpabilidad; e) Adecuación típica: En realidad, el tipo o figura rectora no es, según Beling, parte del tipo del delito. Si éste se desmembrara, parece que debería surgir la imagen rectora. Pero no es así. Esta figura rectora es independiente en absoluto y tiene su contenido; mejor dicho, lo espera, porque está vacía. La acción de matar es acomodar el acto a la descripción. Se dice en alemán Tatbestamdmässogkeit; f) Tipicidad stricto sensu: En sentido estricto, la tipicidad sería un elemento esencial del delito, la descripción hecha por el legislador. Se usa la voz Typicität. Expresa el connotado autor español en su Derecho Penal que ‘La tipicidad tiene una función primordial, particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador (por ello el criterio del Magistrado responsable, respecto de que el Tratado de Viena, Austria, que no solamente se refiere a la efedrina como psicotrópico, sino al lavado de dinero y otros aspectos, no es derecho interno, ni vigente en la República mexicana, porque sólo el Congreso de la Unión es el único autorizado para legislar); sigue indicando el autor citado, el Juez debe indagar, por su parte, si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial del código (o ley especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede sancionar. Por eso se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal liberal.’. En relación al aspecto negativo, Jiménez de Asúa expresa: La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley, aunque sea antijurídica. Si no hay ley, no hay crimen ni pena. La regla del nullum crimen, nulla poena, sine lege, se traduce al punto no hay delito sin tipicidad y concluye el expresado doctor, afirmando que la tipicidad, como secuela del principio legalista, es garantía de libertad. Entre nosotros el doctor Francisco H. Pavón Vasconcelos en su obra Derecho Penal Mexicano parte general, décima tercera edición, al tratar la tipicidad en su aspecto negativo, precisa el concepto del tipo, en sentido amplio, considerándolo al delito mismo, a la suma de todos sus elementos constitutivos y en sentido más restringido, limitado al derecho penal, el tipo ha sido considerado como el conjunto de características de todo delito para diferenciarlo del tipo específico integrado por las notas especiales de una concreta figura del delito. Más adelante expresa que de acuerdo con las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son mayores las exigencias que la Ley Suprema requiere para que se justifique legalmente la orden de aprehensión que dicta la autoridad judicial, dado que anteriormente bastaba la presencia de denuncia, acusación o querella ‘de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal’ apoyadas ‘por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito’. Así expresa la fundamental diferencia que existe entre ambos textos, en que el ahora vigente exige que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado y no la sola denuncia, acusación o querella de un hecho delictuoso sancionado por pena corporal. Por lo que ve al texto nuevo del artículo 19 constitucional, sigue haciendo notar el autor, que ya no se habla de cuerpo del delito, sino de los elementos del tipo penal del delito, así como la probable responsabilidad del detenido y para Pavón Vasconcelos, el tipo penal, dándole connotación propia jurídico penal, es la descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa para conectarse a ella una sanción penal, siendo, por lo mismo, tal concepto diverso al de tipicidad, significado idéntico al de adecuación típica y termina por entender por tipicidad, dado el presupuesto del tipo, que define en forma general y abstracta un comportamiento humano, la adecuación de la conducta o del hecho a la hipótesis legislativa. Por ello, concluimos esas fases doctrinarias de los autores citados, sosteniendo que en el tiempo, mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada la casa de Bulmaro Peralta Espinoza, encontrándose la efedrina, encostalada, no existe tipo penal ni menos aún tipicidad, pues el hecho es atípico, ya que no había creación legislativa que la considerara delictuosa y ello fue legislado hasta mayo de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, el tribunal de apelación responsable, para dejar firme la sentencia recurrida, en la parte que me declara autor del delito contra la salud en la modalidad de posesión de enervantes o psicotrópicos (efedrina), afirma: a) Que conforme al dictamen oficial existente en autos, corroborado por el rendido en segunda instancia, la efedrina es un precursor de anfetaminas; b) Que las anfetaminas están consideradas como psicotrópicos en los grupos I y II del artículo 245 de la Ley General de Salud, y de ahí, ‘que cualquier comportamiento que se hubiere realizado con dicha sustancia efedrina, sí estaba considerada como ilícita en la fecha del evento’. Para llegar a esta conclusión, previamente afirmó que el artículo 193 del Código Penal Federal, establece ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud ...’, agregando que el artículo 245 de esta ley, al final del enlistado del primer grupo de psicotrópicos, dispone que deben considerarse como tales: ‘Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga’; c) Que si bien es cierto, como se hizo notar en los agravios, que en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, los firmantes se comprometieron a adoptar en sus respectivos países las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno, la posesión entre otras sustancias de la efedrina, también lo es que en dicha convención se estableció que se haría de conformidad a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales jurídicos, y que en el caso de México, expresa la resolución impugnada en esta vía ‘se estima que no era indispensable la inmediata tipificación para que la conducta ilícita pudiera ser sancionada, porque el artículo 193 del Código Penal Federal, vigente desde mucho tiempo antes de la convención, dispone que se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios internacionales de observancia obligatoria en el país y el convenio en cuestión es de observancia obligatoria en nuestro país, pues se ajusta a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución General de la República ... Luego entonces, como el tratado que nos ocupa, fue suscrito por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y aprobado por la Cámara de Senadores según se advierte de la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación de nueve de febrero de mil novecientos noventa, debe concluirse que las normas y listados de sustancias que se hicieron en la citada convención internacional, quedaron incorporadas al derecho interno de este país; d) Como consecuencia de lo razonado por el titular del tribunal responsable, la sentencia reclamada concluye en considerar que como la parte final de la fracción I del artículo 245 de la Ley de Salud, hace referencia a los precursores químicos, relacionados con las sustancias que se enumeran, entre las que se encuentran las anfetaminas, es claro que la circunstancia de que el fallo apelado haya manejado a la efedrina como narcótico o sustancia psicotrópica, es irrelevante, porque ‘lo cierto es que la Juez de los autos, al tener por acreditados los elementos del tipo, hizo alusión a la modalidad de posesión de efedrina, ya que la misma es un precursor químico de las anfetaminas, considerada como psicotrópico, acorde con las disposiciones legales invocadas en esa sentencia’. No está por demás señalar que el titular del tribunal responsable, invoca, en este aspecto de su sentencia, un precedente de la Primera Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el año de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio de amparo directo 11891/84. En relación a las consideraciones que sustentan la sentencia de apelación reclamada, me permito hacer las siguientes estimaciones legales: Es del todo exacto que la efedrina es un precursor químico de las anfetaminas, pues esto lo venimos afirmando en los agravios expresados en la apelación, por lo que respecta a tal afirmación, hecha por la autoridad responsable en su sentencia, nada tenemos que agregar. En cambio, nos mostramos en desacuerdo con las conclusiones que sostiene en la parte considerativa de su sentencia. Afirma el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario responsable, que como las ‘anfetaminas’ están consideradas como psicotrópicos, punto este en que le asiste la razón, para demostrarlo basta consultar la fracción II del artículo 245 de la Ley General de la Salud, referente a aquellas sustancias que tienen algún valor terapéutico, pero que constituyen un problema grave para la salud pública, y en cuyo segundo término se incluye a la anfetamina, cualquier comportamiento que se hubiere realizado con la sustancia efedrina ‘sí estaba considerada como ilícita, en la fecha del evento’, a cuyo efecto invoca el artículo 193 del Código Penal Federal que remite a la Ley General de Salud, convenios o tratados internacionales de observancia obligatoria en México y a las demás disposiciones legales aplicables en la materia, refiriéndose en primer lugar al artículo 245 de la Ley General de Salud, en la parte final del enlistado del grupo I, que comprende las sustancias psicotrópicas de escaso o nulo valor terapéutico y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y que textualmente dice: ‘Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior, y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.’. Sobre este texto, en que apoya en parte sus razonamientos la autoridad responsable, cabe decir primeramente que no es aplicable en lo relacionado a la anfetamina y por consiguiente a su precursor químico la efedrina, dado que el mismo se refiere a las sustancias comprendidas en el grupo I, entre las cuales no se encuentra la anfetamina que, en cambio, hay ubicación entre las sustancias del grupo II, respecto de las cuales no hay referencia alguna a sus precursores químicos. Por otra parte, el simple hecho de asimilar los precursores químicos a determinadas sustancias, sin precisar a cuales precursores se refiere la ley, carece de eficacia legal para perfeccionar el tipo penal, y tan es así, que en la creación contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, referente al nuevo artículo 196 ter del Código Penal Federal, se sancionan las conductas consistentes en producir, poseer o realizar cualquier acto u operación con precursores químicos ... con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, lo cual pone de manifiesto que el legislador quiso subsanar la omisión en que había incurrido con anterioridad, y vino a satisfacer la necesidad de crear un tipo penal que se refiera concretamente a los precursores químicos, que sirven de base para producir ya no las anfetaminas, sino toda clase de narcóticos, entre los cuales se comprenden tanto a los estupefacientes como a los psicotrópicos. En obvio de repeticiones inútiles, recuérdese lo expresado en este amparo en relación con el Diario de los Debates, en donde se trata ampliamente la iniciativa presidencial, de reformas al Código Penal Federal y las modificaciones que a la misma hizo el Senado de la República, particularmente, para la fracción I, que se consideró apropiada su formulación genérica, sin llegar al casuismo y al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, suprimiendo la expresión que en esa fracción I se refería a cualquier otra sustancia y al tratar de los narcóticos, se introdujo la obligada remisión al artículo 193 del Código Penal Federal que los prevé, quedando así establecida la diferencia entre narcóticos y precursores químicos. Otro argumento aducido por el tribunal de apelación, que confirma la declaratoria de mi responsabilidad penal en el delito contra la salud, modalidad posesión de narcóticos (efedrina), sancionado en la fracción I del artículo 195, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, y con el que pretende rebatir los agravios respectivos que se le plantearon en el recurso, consiste en que en el Convenio de las Naciones Unidas, si bien los firmantes se sometieron, en sus respectivos países, a adoptar las medidas pertinentes para tipificar como delitos en su derecho interno, la posesión ilícita de sustancias narcóticas, como los estupefacientes y psicotrópicos, así como las sustancias similares, no era indispensable la inmediata tipificación para que la conducta enjuiciada pudiera ser sancionada, dado que mucho tiempo antes que México suscribiera dicho convenio, el artículo 193 del ordenamiento punitivo federal disponía que se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios internacionales de observancia obligatoria en el país y como el convenio arriba mencionado fue suscrito por el presidente de la República y aprobado por la Cámara de Senadores, debe entenderse que las normas de dicha convención quedaron incorporadas al derecho interno, entre las cuales aparece, como anexo, el cuadro I, entre los que se comprende a la efedrina, de manera que por ello, la conducta que se me atribuye, posesión ilícita de efedrina, para el juzgador un narcótico quedaba perfectamente tipificado en el referido artículo 195, fracción I, del Código Penal Federal, relacionada con el 193, que tiene plena validez y apoya la del mencionado convenio como norma complementaria, para tipificar la conducta enjuiciada en el precepto aludido. Sobre el particular, conviene poner en claro, en primer término, que el convenio internacional invocado y que se celebró en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho firmado ad referendum por México, a través de su ministro plenipotenciario, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, si bien en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene cierta jerarquía dentro del régimen jurídico de la nación, cuando esté de acuerdo con la misma, es inexacto que sus preceptos hayan quedado incorporados a las leyes penales en lo pertinente, por lo que el Magistrado responsable hace una incorrecta interpretación del artículo 133 Constitucional, en relación con el Tratado de Viena, que se refiere a la efedrina como psicotrópico, ya que la misma en la época en que fue localizada, marzo de mil novecientos noventa y cinco, era atípica, no tenía tipicidad como delito. Es pertinente señalar el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con los amparos en revisión 256/81 C.H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora; amparo en revisión 269/81. José Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán; y amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, que establecen que los tratados internacionales no tienen observancia preferente sobre las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución y que se expresa en los siguientes términos: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las Constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso.’. El citado convenio, considerando necesarias medidas de control respecto a determinadas sustancias, como son los precursores, los productos químicos y disolventes que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, estimó pertinente, entre otras declaraciones, hacer referencia a los cuadros I y II que contienen la lista de sustancias que se anexan a la convención enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12, mencionándose expresamente en el cuadro I, entre otras sustancias, a la multicitada efedrina. Ahora bien, por dicho convenio las partes que lo suscriben o se adhirieron a éste, se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, cualquiera de las conductas que se describen en el artículo 2, relativo ‘al alcance de la presente convención’, en la inteligencia que la misma claramente estableció lo siguiente: ‘A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el convenio de 1971.’. Ahora bien, es de explorado derecho que los convenios, tratados, acuerdos, pactos, celebrados entre el Estado soberano, tienen la virtud de obligar a éste a cumplir con los compromisos contraídos en los mismos, y en ese sentido consideramos conveniente remitirnos a la Convención de Viena de 1969, respecto del derecho de los tratados que hace explícito que la capacidad para celebrar tratados es una expresión de la soberanía de los Estados, y que éstos, por ello, están obligados a cumplir lo pactado de buena fe. Así se justifica plenamente el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal que declara: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’. Sin embargo, la circunstancia de la celebración del mencionado convenio, que obliga a México a legislar en los términos pactados y conforme a sus leyes internas, para tipificar conductas relacionadas con estupefacientes y psicotrópicos, y en el caso particular del Convenio de Viena, celebrado en 1988, firmado por México por su representación diplomática, no lleva en manera alguna a afirmar que por haber quedado incorporado a nuestro derecho nacional ha perfeccionado las normas que particularmente tipifican hechos delictuosos relacionados con narcóticos. El C. Magistrado responsable, en su sentencia materia del acto reclamado, ha hecho una interpretación directa de un precepto de la Constitución: el artículo 133, errónea, en relación con el Tratado de Viena, para considerarlo derecho interno, vigente en México, no como se acaba de explicar, sino como tipificador de una norma penal relacionada con psicotrópicos, estimando ese tratado que se refiere a la efedrina, con tal carácter, como configurativo del delito previsto en el artículo 193 en relación con el artículo 195 del Código Penal Federal, para imponerme la pena de prisión que señala la sentencia reclamada. México, a través de la citada convención, se obligó a tipificar delitos vinculados con determinadas actividades relacionadas con las sustancias comprendidas en los cuadros I y II anexos al referido convenio internacional, que con anterioridad no habían sido consideradas como estupefacientes y psicotrópicos en la Convención de Viena de 1961, en la convención enmendada por el Protocolo de 1972, de modificación a la anterior, y en el Convenio sobre Psicotrópicos de 1971. Las sustancias comprendidas en los cuadros mencionados del anexo al referido convenio son las siguientes: ‘Cuadro I. Ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina’, y ‘Cuadro II. Acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhidro acético, éter etílico, piperidina’, agregando en ambos cuadros ‘Las sales de las sustancias enumeradas ... siempre que la existencia de dichas sales sea posible.’. En estricto cumplimiento de la referida convención, México creó, en su Código Penal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, su artículo 196 ter, en el cual se tipificó penalmente la conducta de quien ‘Produzca, posea, realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley ...’, en la inteligencia de que el propio precepto determina que: ‘Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, éter etílico, piperidina y, en su caso, sus sales o cualquier sustancia con efectos semejantes.’. Basta la lectura y cotejo de las sustancias que se contienen en los cuadros I y II del anexo al Convenio de Viena de 1988 y de las descritas en el tipo penal del artículo 196 ter, para determinar que se trata de las mismas, calificadas en ambos instrumentos como precursores químicos, para la elaboración de psicotrópicos y no comprendidos anteriormente ni en las Convenciones de Viena de 1961 sobre estupefacientes y su Protocolo de modificación de 1972, también sobre estupefacientes, y el de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. Por otra parte, en la resolución impugnada en esta vía, con apoyo en un precedente de la antigua H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciado en el amparo directo 11891/84, el Magistrado titular del tribunal responsable ha sostenido la audaz teoría de que, como en el Convenio de Viena de 1988, en una de sus listas anexas se incluye la efedrina, no era necesario que México legislara tipificando para que la conducta ilícita que se atribuye al quejoso pudiera ser sancionada, dado que el artículo 193 del Código Penal, vigente ‘desde mucho tiempo antes de la convención’ dispone que se consideran narcóticos a los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determina la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en el país. A reserva de referirnos más a fondo al problema planteado, es infantil invocar el argumento en cuestión, porque ya hemos dicho y se puede corroborar fácilmente, mediante la lectura de las listas del Convenio de Viena de 1961, y su Protocolo modificatorio de 1971, que en tales no se hacía ninguna referencia a los precursores químicos y menos aún se describían los mismos, lo que vino a ocurrir hasta que se suscribió el Convenio de Viena, de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1988, aprobado por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de febrero de 1990. Con independencia de lo anterior, debemos destacar que la opinión de la autoridad responsable, en el sentido de que los convenios en materia de narcóticos, suscritos por el presidente de la República y aprobado por el Senado, constituyen elementos incorporados a los tipos penales y que por ello bastaba que la efedrina apareciera en las listas anexas al convenio de 1988, para que automáticamente su posesión ilícita cayera bajo el ámbito punitivo del artículo 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal, propala un criterio totalmente errado. Los convenios o tratados internacionales obligan a los Estados soberanos que los suscriben, en el caso particular de que se trata, a legislar penalmente sobre las sustancias a que los mismos se refieren, y en ese sentido obligan a las autoridades mexicanas a crear los tipos penales y las penas que sancionan las conductas que relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos se precisan en los propios convenios, pero de allí a sostener que al ser dichos convenios aprobados por el Senado se convierten en una ley, de índole penal, por cuanto ello resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que recoge el principio de la ‘especialidad’, existe un abismo insondable. En efecto, el tan llevado y traído Convenio de las Naciones Unidas de 1988 no crea ningún delito, por razones obvias, y si bien el principio de especialidad opera en caso de la existencia de un conflicto o bien de una concurrencia de normas incompatibles, tal posibilidad no puede darse nunca en relación a delitos no previstos en el Código Penal, ‘pero si ... en un tratado internacional.’. Esta cuestión, por otra parte, es ajena al problema planteado, y si con ella se quiso apuntalar la tesis de la responsable, ya hemos dicho que los convenios aludidos no crearon delitos contra la salud, ni tampoco complementan las normas del Código Penal. Para aclarar el confuso panorama creado por el Juez instructor del proceso, en su sentencia condenatoria, y agravado por las audaces consideraciones de la autoridad responsable, debemos recordar que basta abrir cualquier manual o tratado de derecho penal, para poner de manifiesto que con exclusividad corresponde al Congreso de la Unión (no a la Cámara de Senadores), crear los tipos penales y las penas o medidas de seguridad a imponerse por las mismas. El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declara que el Congreso tiene facultad: ‘Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse.’. Ello implica que la función legislativa en la materia penal se reserva constitucionalmente al Poder Legislativo, integrado por las dos Cámaras, esto es, por el Congreso de la Unión, por lo que el Ejecutivo carece, en la materia, de la facultad de legislar por delegación, ya que sólo le corresponde la facultad de promulgar y ejecutar las leyes. Consiguientemente y aun aceptando que en nuestro derecho existan las llamadas leyes en blanco, expresión esta creada por Carlos Binding, con relación al derecho alemán, y aclarando de antemano que en el caso particular no se está en presencia de una ley en blanco, por ser éstas las que únicamente señalan las penas, pero no describen la infracción, la que se configura con posterioridad en otra instancia legislativa, hemos de concluir con este tema afirmando que en caso de encontrarnos en presencia de una ley en blanco, su complemento debe surgir de la misma instancia legislativa, es decir, del Congreso de la Unión. Cuando la autoridad responsable acude a argumentos sofísticos, para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal en contra del ahora quejoso, por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos o posesión de estupefacientes o de psicotrópicos (efedrina) ha violado, al remitirse a tal efecto a los artículos 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal, el principio de exacta aplicación de la ley, consignado en el artículo 14 constitucional, violando igualmente y en forma abierta el artículo 73, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, violaciones que compete reparar a este Tribunal Colegiado de Circuito a quien le ha correspondido conocer del amparo presente. Segundo. La sentencia materia del acto reclamado, pronunciada por el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, fechada el 27 veintisiete de enero del presente año, es violatoria de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución General de la República, al violar la garantía de legalidad y de justo proceso, ya que de conformidad con la última disposición constitucional: ‘Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.’; y, en el proceso penal número II-57/95, que se me instruyó por un delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópico (efedrina), en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, se me dictó auto de formal prisión con fecha 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, por ese delito y esa modalidad; se formularon conclusiones acusatorias por parte del Ministerio Público Federal de la adscripción del tribunal instructor, acusándoseme como responsable del delito contra la salud, modalidad posesión de psicotrópico (efedrina) y al pronunciarse sentencia definitiva por la Juez Segundo de Distrito en el Estado con fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la misma se emplearon diversos términos referidos a la modalidad del delito contra la salud: posesión de narcóticos (efedrina); posesión de psicotrópicos (efedrina) y posesión de narcóticos, sobre esta última modalidad, del delito contra la salud, se hizo en el considerando I el estudio de sus elementos integradores, para posteriormente establecer que con los elementos de convicción analizados, se concluye que está acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión de sustancias psicotrópicas (efedrina); motivo por el cual expresé el agravio correspondiente, por la indebida denominación que emplea la Juez instructora, respecto de la modalidad del delito contra la salud por el cual me condenó a prisión y cuyo agravio desecha incorrectamente el Magistrado responsable, considerando que el empleo de la palabra narcóticos y psicotrópicos, no tiene trascendencia, no obstante, que en su esencia constitutiva de drogas, constituyen aspectos bien diferentes; y, en la sentencia materia del acto reclamado, cambia el tema del proceso, violando precisamente el artículo 19 constitucional, por sentenciarme a pena de prisión, por un delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, por el cual no fui procesado y el principio de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto de que nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se incumple en mi perjuicio, pues ahora se me sentencia por un delito por el cual no se me dictó auto de formal prisión y bien conocido es el principio doctrinario y legal, de que en materia penal, es de estricta aplicación la ley penal, por lo que la sentencia reclamada no está fundada, ni motiva la causa legal del procedimiento, lo que resulta suficiente para que se me conceda la protección de la Justicia de la Unión. En el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en que fue localizada la efedrina en un costal en la casa que ocupé en la ciudad de Morelia, Michoacán, no tenía las características de un precursor químico, las que adquirió al tipificarse en el mes mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, se considera a la efedrina como un precursor químico, de donde resulta que la sentencia materia del acto reclamado al condenarme a pena de prisión por diez años, con base en los artículos 193 y 195 del ordenamiento antes mencionado, lo ha hecho sin base legal alguna, pues la posesión de efedrina relacionada con el delito contra la salud, no existió, ni tuvo tipicidad y menos aún conforma un tipo penal, sobre el cual el Ministerio Público Federal, no ejercitó acción penal en mi contra, ni formuló conclusiones acusatorias por esa modalidad, violándose el principio de legalidad y aplicándose la ley penal antes dicha, en forma retroactiva y fundamentalmente por un delito por el cual no se me dictó auto de formal prisión, por lo que se ha violado en mi perjuicio el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que prohíbe cambiar arbitrariamente la naturaleza de un proceso, ya que éste debe seguirse forzosamente por el o los delitos señalados en el auto de formal prisión. Tercero. En la sentencia materia del acto reclamado, se expresa ‘tal y como lo consideró la Juez de los autos en el caso quedaron acreditados en términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, de Código Penal Federal, así como demostrada la plena responsabilidad penal de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza en su comisión.’. Respecto a la comprobación de los elementos del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya en todo el cuerpo de este amparo, hemos sostenido que el Ministerio Público Federal, no formuló acusación ejercitando acción penal en mi contra, por esa modalidad, sino por la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y la Juez instructora del proceso, utilizó indistintamente esa terminología de modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y la de posesión de narcóticos (efedrina) y la de simplemente posesión de narcóticos en la fecha de su localización en el cateo, ni es narcótico y menos aún psicotrópico y hasta que fue legislado el artículo 196 ter del Código Penal Federal se convirtió en precursor químico, por lo que por definición y por disposición legal solamente desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, tal sustancia es un precursor químico. Ahora bien, como en esa sentencia se sostiene incorrectamente que está probada mi responsabilidad penal en forma plena, en la comisión de un delito contra la salud posesión de efedrina, tal afirmación carece de confirmación en las pruebas del proceso, pues no se demostró que a sabiendas de que la sustancia que dejó en la casa que ocupaba la persona que responde al nombre de Misael Aguirre Campos, la posesión de la misma yo la utilizara o la habría de utilizar en la producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines. Mis defensores en la primera instancia Carlos Rafael Alonso Abarca y Francisco Javier Guzmán Chávez, en la promoción que formularon el 1o. de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, exhibieron ofreciendo como pruebas documentales públicas a mi favor, la certificación correspondiente de que soy copropietario de un predio denominado Fundación de California, en la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde tengo plantados los árboles de limón a que me referí en mi declaración preparatoria, como lo confirmaron los testigos de buena conducta que obran en el proceso y que rindieron sus declaraciones acreditando esos hechos; igualmente presentaron la prueba documental pública consistente en el acta de nacimiento del señor Misael Aguirre Campos, con lo que demostré que la persona que cité en mis declaraciones, sí existe y me dejó el costal que en su interior resultó contener la sustancia de la efedrina, para mi desconocida, pues tal persona me encargó ese costal y su contenido diciéndome que era fertilizante y yo carecí de interés para cerciorarme de qué se trataba. Obra en el proceso prueba pericial ofrecida y rendida por mis defensores, que llevaron a cabo los Q.F.B. José Clemente Alvino Hernández Baeza y Q.F.B. Martha Guzmán Castañeda, peritos químicos forenses adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes habiendo sido designados para determinar cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista (color, espesor, consistencia, etc. etc.) entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), así como si son posibles de confundirse a simple vista y precisar la composición química de dichas sustancias, con fecha 5 cinco de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis rindieron su peritaje, el que ratificaron ante el personal del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado el día 7 siete del mes y año indicados. En efecto, los peritos antes mencionados, establecieron en su peritaje y de acuerdo con las conclusiones primera y segunda, que como semejanzas más o menos importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), ‘son que ambas sustancias se presentan con consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos y que la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos; y en relación al cuestionamiento de si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; contestaron si se tiene como base la información que la bibliografía aporta, tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características especificadas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color, depende además, de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, en base y temperatura en que se sometan a observación. No existe prueba alguna, en el proceso penal, que demuestre que yo tengo amplia capacidad observadora o que conozca la bibliografía que precisan los peritos y que se menciona como técnica empleada, literalmente: ‘I Consulta bibliográfica. a) Química inorgánica. Autor: Giusseppe Bruni. Edición XII editorial: Uteha. b) Abonos minerales. Autor: Alfonso Domínguez V. Vancos. Tercera edición, editorial: Ministerio de Agricultura, Madrid. c) Química orgánica. Autor: Héctor Murillo, XV edición, editorial: E.C.L.A.S.A. d) Isolatio. A.D. Identification of drugs. Autor: E.G.C. Clarke. editorial: The Pharmaceutical Press’; así, puede confirmarse que solamente personas plenamente capacitadas como los peritos Q.F.B., que emitieron su dictamen y estudiaron el cuestionario a que fueron sujetados en la prueba pericial, pueden establecer las diferencias entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) y si a mí que carezco de instrucción, pues puede confirmarse esto en la forma más sencilla, analizando los datos de mi declaración preparatoria y sobre todo la firma de mi nombre, que en lugar de poner Bulmaro, siempre he firmado como Gumaro, se confirmará que no estaba en posibilidad de distinguir si se trataba de un fertilizante lo que dejó en la pieza de servidumbre, la persona citada con anterioridad, Misael Aguirre Campos, diciéndome que se le había descompuesto su camioneta y que por favor le guardara ese fertilizante, que dejó en un costal, incluso el cual, no tuve ni siquiera la curiosidad de ver de qué se trataba, pues si hubiera sabido que era efedrina, la que ahora sé que crea problemas, tuve tiempo suficiente para haberla desaparecido, ya que estuve en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, pretendiendo obtener la libertad de mis hermanos que habían sido privados de su libertad, lo que no conseguí porque se me solicitó una cantidad en dólares exagerada y así hubiera evitado, como lo digo de haber sabido que no era fertilizante, los problemas que han dado mi injusto procesamiento. Luego sí existen pruebas en mi favor del desconocimiento de que la sustancia dejada por la persona mencionada era efedrina, y no existe ninguna prueba de parte del Ministerio Público Federal, que demuestre que yo obré con dolo al haberla dejado esa sustancia, en un cuarto de la casa que resultó cateada. Si el C. Magistrado responsable establece en su sentencia, que tal y como lo consideró la Juez de los autos quedaron acreditados los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina y si analizamos la sentencia del inferior, en el desarrollo de la misma, en el considerando I, en el inciso c), que literalmente dice: ‘La realización dolosa de la acción’, se confirmará que tanto lo aseverado por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, como por el Magistrado responsable, carece de veracidad, pues no es cierto que se haya probado que obré con dolo al tener la posesión de la efedrina y que esté demostrado que esa conducta era a sabiendas de que podría utilizarla o la habría de utilizar en la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines. Tiene aplicación el amparo en revisión 247/92. Javier García Sandoval y coag. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Francisco J. Roca Valdez. Del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se transcribe a continuación. ‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo: X-Noviembre. Página: 249. DELITO CONTRA LA SALUD. EFEDRINA. POSESIÓN DE. CUANDO CONSTITUYE EL. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y que fue aprobada por el Senado de la República mexicana el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y promulgado por el presidente de la República el ocho de junio de mil novecientos noventa, se dejó en libertad a los Estados para que conforme al derecho interno de cada nación se legislara sobre el particular, específicamente en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el cuadro uno y dos de ese convenio, dentro de los cuales se encuentra la efedrina, sin embargo, aún no se ha establecido en nuestros ordenamientos jurídicos alguna disposición en la que se considere como delito la simple posesión de la efedrina, que es conocida junto con otra como una sustancia que se utiliza como reactivo con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o psicotrópicos; por lo que, para estimar delictuosa esa conducta es necesario la demostración de que a sabiendas, la posesión de esa sustancia se utilizará o habrá de utilizarse en la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines."
CUARTO. Por acuerdo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno le tocó conocer del asunto, ordenó formar y registrar la demanda referida con el número 175/98, la admitió previo el desahogo de la correspondiente prevención, y dio la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal adscrito y seguidos los trámites de ley, dictó la sentencia correspondiente el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:
"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bulmaro Peralta Espinoza, contra la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria."
- Secretario Homero Fernando Reed Ornelas
- Resultando
- Segundo La Quejosa Expresó Como Antecedentes Los Siguientes
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Son Inoperantes E Infundados Los Agravios Que Se Expresan
- El Resto De Los Agravios Se Estiman Infundados
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Por Su Parte En El Artículo Fracción I De Ese Pacto Se Establece Lo Siguiente
- Artículo O Alcance De La Presente Convención
- Artículo O Delitos Y Sanciones
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida