AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2922/98. BULMARO PERALTA ESPINOZA.
Fecha: 19-Abr-1995
Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
"Primero. La sentencia pronunciada en el amparo directo penal 175/98. Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito correspondiente al día (sic) del presente mes, por la que en su considerando cuarto, se declaran infundados los motivos de inconformidad, transcritos en el considerando tercero, sintetizándose esos conceptos de violación, aducidos contra el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, que emitió el fallo reclamado, constituye una errónea y equivocada interpretación directa del artículo 133 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 193, y el tratado a que se refiere la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pues si bien es cierto que a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, fue publicada su aprobación del tratado por parte del Senado de la República, la sustancia denominada efedrina, pasara como incorrectamente se sostiene en esa ejecutoria, a formar parte de las consideradas como narcóticos por el artículo 193 del Código Penal Federal. La garantía de exacta aplicación de la ley, en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recoge el principio de legalidad (nulla poena sine lege) y por lo mismo ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Se sostiene por lo mismo, en la ejecutoria, materia del recurso de revisión, en forma incongruente y contraria al principio de legalidad, por una parte, página 128 de la ejecutoria, que es claro que: ‘a través de la Convención adoptada en Viena no se estableció delito alguno’ y por la otra, en la página 124 se sostiene que la convención es parte de las leyes en nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquéllas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que, por el contrario, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano.’. Si el Tratado de Viena no estableció delito alguno, pero en el mismo se señala a la sustancia efedrina, como psicotrópico y según esa ejecutoria, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano, ello equivaldría a que el Tratado de Viena es creador del derecho penal positivo mexicano y por lo mismo, se encontraría en plena contradicción y oposición al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, ya que dentro de las facultades del Congreso de la Unión se encuentran las de establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y además, al interpretarse en forma directa un precepto de la Constitución o sea el artículo 133 de la Carta Magna de nuestro país, en forma errónea, dándole al Tratado de Viena un punto de vista penalístico que no contiene y ampliando conceptos, sobre sustancias que no precisa la ley de la salud, como lo es la ‘efedrina’. El artículo 4 de la Convención Única de 1961, dice: ‘Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente convención en sus respectivos territorios.’; y el artículo 36-1, dice: ‘que, a reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación ...’; y, el artículo 22-1a., prescribe que: ‘cada una de las partes considerará como delito ... todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las disposiciones impuestas por este convenio.’. De conformidad con las normas transcritas, es indudable, que no es a la Convención de Viena como se sostiene en la ejecutoria a la que corresponde complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano, sino que corresponde a nuestro derecho interno desarrollar, por propio mandato de la Convención de Viena de 1971, resultando así, que tal convención no tiene aplicación directa, sino debe concebirse única y exclusivamente como fuente indirecta. Además, la sentencia materia del recurso de revisión, ignoró el decreto de Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado y dirigido por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, que me permito transcribir: ‘Decreto: La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, decreta: Artículo primero. Se ratifica el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y uno, aprobado en la conferencia de plenipotenciarios a que convocó la Organización de las Naciones Unidas, el cual se refiere a la fabricación, comercio, distribución, control y uso de las sustancias psicotrópicas, citadas en las listas II, III y IV del convenio. Artículo II. El Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o., con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 32 del citado ‘Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas’, estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana. México, D.F., 29 de diciembre de 1972. ‘Año de Juárez. Presidente. Sen. Ramiro Yáñez Córdova. Miguel Ángel Barberena Vega, senador secretario. Roberto Pizano Saucedo, senador secretario. Rúbricas.’. En este decreto el Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o. de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, estableciendo la clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del citado convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana. Por lo mismo, la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, no tiene aplicación directa en México, en tanto las sustancias estupefacientes o psicotrópicos no pasen a formar parte de la Ley General de Salud, a través del proceso legislativo, cuya autoridad competente es el Congreso de la Unión. En el ordenamiento hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, obra un anexo que enumera diversas sustancias psicotrópicas en el cuadro uno y en el cuadro dos, enumerando la efedrina, en el primero de esos cuadros, sustancia que constituye un alto psicotrópico grave para la salud, pero no obstante la aprobación por el Senado del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1961, hecho en Viena, Austria, por no estar agregado en ninguna de las listas que enumera la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud, no tiene ningún valor jurídico en nuestro derecho interno y no obstante esa mención, no puede complementar el tipo del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, como lo consideró el Magistrado Unitario del Segundo Tribunal del Décimo Primer Circuito, para condenarme por ese delito, integrando analógicamente por mayoría de razón y en forma además retroactiva, el artículo 193, para imponerme la pena de prisión de conformidad con el artículo 195, ambos del Código Penal Federal, aspectos estos, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria materia del recurso de revisión, evidentemente estima acertados, al interpretar el Tratado de Viena en relación con los artículos 133 de la Constitución General de la República y 193 del Código Penal Federal, parte final, referida a considerar como narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinan los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, haciendo omisión, por otra parte, del respeto que contiene ese convenio ‘a las partes’ su competencia para adoptar las medidas necesarias en el orden legislativo y administrativo, así como para tipificar delitos penales en su derecho interno, según lo disponen los artículos 2o. y 3o. de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el 20 de noviembre de 1988, aprobada por el Senado el 30 de noviembre de 1989; en esta convención se agregó el anexo, en el cuadro I incluye la sustancia psicotrópica denominada efedrina. Segundo. Se sostiene en la página 124 de la ejecutoria que se viene analizando, que la convención a estudio, es parte de las leyes de nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquéllas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que por el contrario viene: ‘a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano’. Agrega que no existe conflicto de obligatoriedad o aplicación preferente entre las leyes del Congreso de la Unión y la convención de mérito, por tener la misma jerarquía normativa ambas, inmediatamente inferior a la Constitución, de acuerdo con el propio artículo 133 constitucional. Las anteriores afirmaciones contenidas en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo penal No. 175/998, que promoví contra actos del C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, consistentes en la sentencia definitiva que pronunció el 27 de enero del presente año, al resolver el toca penal No. 515/97, correspondiente al recurso de apelación que interpuse contra la sentencia definitiva pronunciada el 30 de octubre de 1997, por la ciudadana Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán en la causa penal No. II-57/95, que se me instruyó por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y en cuya ejecutoria se me negó el amparo solicitado, son violatorios de los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, 89, fracción X y 133 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 7o., 193, primera parte y 195, del Código Penal Federal al hacerse una interpretación directa, errónea, equivocada, antijurídica, de los preceptos constitucionales que se citan, referidos al Tratado de Viena, ya que es falso que esa convención sea parte de las leyes de nuestro país como derecho penal y que venga a ‘complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud’, ‘adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano.’. En la misma ejecutoria, violándose el principio de legalidad, ya que (nulla poena sine lege), no obstante reconocer que el Tratado de Viena no contiene delito alguno, en forma incongruente, contradictoria, se pretende y se afirma, que esa convención ‘viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano’; luego si los señores Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, están reconociendo por una parte, que el Tratado de Viena, no contiene delito alguno y en eso estamos de acuerdo, pues no es derecho vigente penal en México, cómo entonces viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, en esa referencia ambigua y genérica, pero suponiendo, que se refieren al artículo 193 del Código Penal Federal, parte primera y al artículo 245 de la Ley General de Salud, lo que no existe y sobre todo en materia penal, referida al Código Penal Federal vigente, por la prohibición del artículo 14 constitucional referida al principio de legalidad y a que ‘en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata’; no cabe la supuesta adición para complementar el artículo 193, parte primera del Código Penal Federal y respecto del artículo 245 de la Ley General de Salud, según el decreto de Miguel de la Madrid H. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 1987, en ninguna de sus III fracciones, aparece la sustancia efedrina, como psicotrópico, por lo que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Congreso de la Unión establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y de manera alguna, esta facultad exclusiva, constitucional del Congreso puede tenerla como se pretende en la interpretación errónea de la ejecutoria del Tratado de Viena de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Magna, pues la misma disposición condiciona a que los tratados estén de acuerdo con la propia Constitución; y ese tratado, al reconocer que las naciones firmantes del mismo, deberían legislar en materia penal y de acuerdo con su Constitución, para establecer los delitos, respecto de las sustancias peligrosas para la salud, sí se encuentra de acuerdo con la Constitución mexicana y lo que ocurre es que los señores Magistrados, le han dado una errónea interpretación, fundándose equivocadamente en el artículo 133 constitucional y pretendiendo sustentar un razonamiento jurídico, aun reconociendo lo aducido por mi persona: Bulmaro Peralta Espinoza, quejoso, ‘que conforme con la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’; y reproduciendo el contenido del artículo 89, fracción X, de la Carta Magna y refiriéndose al artículo 76, fracción I, de la propia Constitución pretenden desvirtuar mi argumento constitucional, referido a que sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia penal federal, señalando los delitos y faltas y los castigos correspondientes; pero cabe preguntar: ¿Qué tiene que ver que el C. Presidente tenga facultades para celebrar los tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado? Y que el Senado tenga facultad para aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión; luego no existe argumento jurídico por parte de los señores Magistrados para contrarrestar la afirmación que aceptaron que sólo el Congreso de la Unión es el único capacitado para legislar en materia penal federal y crear los delitos y faltas que se consumen en contra de la Federación y los castigos correspondientes y lo expresado por el Tribunal Colegiado, está fuera de litigio. Sostiene el penalista Mariano Jiménez Huerta, en su conocida obra Derecho Penal Mexicano, tomo V, editorial Porrúa, S.A., México, 1980, págs. 161 y siguientes que el concepto, significado y alcance de la idea encerrada en la frase estupefacientes y psicotrópicos es genérico y amplio. Expresa que ‘tiene su cuna en las ciencias naturales, adquiere connotación histórica matizada más cada día de un enramado sociológico y de un fondo criminógeno y trasciende al ámbito jurídico, en el que es objeto de preocupación y examen en diversos ordenamientos del mismo -internacional, constitucional, administrativo, penal, procesal y penitenciario-, pues da origen a disposiciones que enraizan en dicha disciplina. Y sin desdeñar los demás aspectos, cumple fundamentalmente al juspenalista, delimitar, con base en el ordenamiento vigente, los tipos delictivos y las penas preestablecidas. Sin embargo, oportuno es aquí señalar que las disposiciones penales hállanse entreveradas con sendas referencias a preceptos de las demás ramas jurídicas.’. Sigue manifestado, que ‘el párrafo primero del artículo 193 del código punitivo contiene claras referencias a la Constitución Política, a los convenios o tratados internacionales, al Código Sanitario y demás leyes administrativas, reglamentos y disposiciones vigentes o que en el futuro se dicten, pues al efecto establece: ‘Se considerarán estupefacientes y psicotrópicos los que determine el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado y demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se expidan en términos de la fracción XVI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Sin embargo, la anterior declaración programática adolece desde el punto de vista penalístico de plena indeterminación. Y tan es así que a continuación en el propio artículo se ve obligado a añadir que: ‘Para los efectos de este capítulo, esto es, para los delitos y sus penas, se distinguen tres grupos de estupefacientes o psicotrópicos: I. Las sustancias y vegetales señalados por los artículos 293, 321, frac. I, y 332 del Código Sanitario; II. Las sustancias y vegetales considerados como estupefacientes por la ley, con excepción de las mencionadas en la fracción anterior, y los psicotrópicos a que hace referencia la fracción II del artículo 321 del Código Sanitario; III. Los psicotrópicos a que se refiere la fracción III del artículo 321, del Código Sanitario.’. De donde resulta que la amplísima declaración programática contenida en el párrafo primero del artículo 193 deviene intrascendente desde el punto de vista penalístico, pues al respecto sólo tienen valor las disposiciones del Código Sanitario citadas en las tres fracciones del párrafo segundo del artículo 193 del Código Penal; el convenio único sobre estupefacientes firmado en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y sus cuatro listas anexas; el convenio sobre sustancias psicotrópicas firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 y el Protocolo de Modificaciones del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes firmado en Ginebra el 25 de marzo de 1972, en cuanto ratificados por México, podrán tener valor desde el punto de vista internacional, constitucional y administrativo en todo aquello que hubiere sido incorporado a las leyes internas de México, pero carecen en absoluto y por sí solos, de signo penal. Este valor sólo surge de las disposiciones incorporadas mediante sus correspondientes tipos y pertinentes sanciones al código punitivo y de la referencia contenida en las tres fracciones del párrafo segundo del artículo 193 al código sanitario’. Más clara y jurídica en el orden penalístico, no podemos encontrar otra forma que la señalada anteriormente, que es demostrativa del evidente error en que incurrió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar la ejecutoria que me negó la protección de la Justicia de la Unión, al estimar que el hecho de que el legislador mexicano con fecha 13 trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, ‘entre los que figura la efedrina’ aseveración esta falsa, pues la efedrina no es narcótico, sigue indicando ... ‘sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar en forma específica, esa conducta que ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el tratado de referencia, mas no implica que hasta esa fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente; razón por la cual, es inexacto que para el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se realizó el aseguramiento de la efedrina que el quejoso tuvo en su poder, no se encontrara tipificada como delito de dicha conducta, dado que, se reitera, la misma estaba prevista y sancionada por los artículos 193 y 195 del mencionado código, en relación con la citada convención, la cual formó parte de nuestra ley, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República, fecha que sí es anterior a la del aseguramiento.’. Como puede verse se afirma que el delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya estaba previsto en forma genérica por el artículo 193 y sancionado por el artículo 195 del Código Penal Federal, a virtud de la convención, al estimar erróneamente, que ésta formó parte de la ley penal de nuestro país, por contenerse en la misma la referencia de que la efedrina es un psicotrópico y haciendo caso omiso del propio texto constitucional, al que remite el convenio, al expresar que deja en plena facultad a los signantes del mismo para que de acuerdo con su Constitución legislen y señalen los delitos y de que conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Carta Magna y al que también se refiere el artículo 193, del Código Penal Federal, son facultades del Congreso de la Unión señalar los delitos y faltas que se cometan contra la Federación y las penas correspondientes, y además, que el tratado de Viena, no tiene signo penal, e ignorando la teoría del delito y la propia definición del delito que establece el artículo 1o. del código punitivo mencionado, conculcan el artículo 14 constitucional, al crear según ellos el delito genérico, complementándolo, con el tratado, por analogía y mayoría de razón y en forma por demás, retroactiva, porque explican que ya estaba previsto, en relación con la efedrina para el 21 de marzo de 1995 en que fue encontrada esa sustancia en mi casa, no obstante que hasta el año siguiente en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, es el verdadero momento de la creación del tipo de producir, poseer o realizar cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley; y, que en la parte final de ese precepto se establece que se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, señalándose entre otras, hasta ahora: la efedrina. De donde resulta falso, que la efedrina en primer término, estuviera prevista de manera genérica en los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con el tratado de referencia y que ya estuviera tipificada como delito contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina y por cuyo delito expresé los agravios, en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, y los conceptos de violación materia del amparo que indebidamente fueron declarados infundados, ya que al no existir el tipo y menos aun la tipicidad del delito por el cual fui condenado injustamente se me debió otorgar el amparo solicitado. El psicotrópico efedrina enumerado en la Lista II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, misma que fue aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989, por esa sola enumeración de la citada convención no forma parte de nuestro derecho punitivo, pues para que formara parte del tipo penal, necesariamente debería encontrarse en las tres fracciones de las listas que incluye el artículo 245 reformado por decreto de Miguel de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1987 y como no lo está, de seguirse el criterio sostenido en la ejecutoria que me negó el amparo, se está integrando el tipo por analogía, lo que contraviene el artículo 14 constitucional, que prohíbe la creación de tipos penales y la imposición de pena por analogía, por lo que aun cuando el artículo 193 del Código Penal Federal considera narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia, esta norma debe interpretarse en el sentido de que las sustancias psicotrópicas que se encuentren en las listas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada por Viena, Austria, debe de estar de conformidad con los principios formativos de las leyes mexicanas, específicamente de acuerdo con el artículo 71 y 72, inciso f), de la Constitución General de la República, que establece: ‘En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación’; todo esto respecto de la iniciativa y formación de las leyes; y, en el caso concreto, el psicotrópico llamado así en la convención de Viena, Austria, en la mencionada lista II efedrina, necesariamente tendría que agregarse a las listas del artículo 245 de la Ley General de Salud, para formar parte del derecho positivo interno, para el juzgador, en relación con los diversos tipos del delito contra la salud establecidos en el título séptimo. Delitos contra la salud, capítulo I, de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos que principia con el artículo 193, del Código Penal Federal, tratándose de tipos blancos, para su debida complementación o tipificación de la conducta, se remitan a la Ley General de Salud que es el ordenamiento que determina las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de donde resulta falsa la aseveración sostenida en la ejecutoria materia de esta revisión, respecto de que la efedrina, es una norma de cuello blanco, pues al no estar contemplada en la lista del artículo 245 de la Ley General de Salud, que es la única que como ordenamiento jurídico determina específicamente las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no forma parte de ningún tipo delictuoso y es hasta la creación del artículo 196 ter del Código Penal Federal que se le considera un precursor químico, ocurriendo esto en el año de 1996 y como la sustancia efedrina fue localizada un año antes, en mi domicilio, no he cometido ningún hecho de carácter delictuoso e indebidamente se me condenó por un delito no existente contra la salud, modalidad posesión de efedrina y al hacer una incorrecta interpretación del artículo 133, de la Constitución General de la República, en relación con el tratado de Viena, Austria, que se viene mencionando y de los artículos 193 y 195, del Código Penal Federal, se me negó el amparo solicitado, violándoseme la garantía de legalidad. Binding, citado por el ex-Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor Francisco H. Pavón Vasconcelos, en su obra Derecho Penal Mexicano, décimo tercera edición, págs. 91 y 92, al referirse a lo que denominó ‘leyes penales en blanco’ (blankett strafgestze), apuntó como característica de ellas su imperfección por no bastarse a sí mismas para cumplir su función tipificadora, pues en su texto hacen referencia a otras normas o leyes, reglamentos, etc. etc., a fin de perfeccionar su contenido normativo. Manifiesta el doctor Pavón Vasconcelos, ‘Los tipos penales se integran mediante el precepto y la sanción, siendo indispensable el primer elemento para establecer la incriminación de un hecho, pues a través de él se describe la conducta o hecho punible, en acatamiento al principio Nullum crimen, sine lege; de ahí que algunos piensen que las leyes en blanco constituyen una aparente excepción a dicho principio. Las leyes penales en blanco, por tanto, se complementan mediante el precepto (descripción del hecho o conducta) contenido en otra norma distinta que siempre tiene su origen en la ley.’. Sigue expresando: ‘Ahora bien, si por leyes penales en blanco se conocen aquellas que señalan únicamente la pena pero no describen la infracción, la cual posteriormente es configurada por otro texto legal, surge la cuestión de considerar si el acto legislativo complementario que habrá de definir el hecho sancionado debe ser realizado por el Poder Legislativo en forma exclusiva o si puede verificarlo el Poder Ejecutivo. De acuerdo con el criterio expuesto anteriormente sobre la ilegítima delegación cuando se trata de facultades reservadas al Congreso habrá de sostenerse igual punto de vista respecto al acto legislativo complementario en las leyes penales en blanco’. De conformidad con esa ilustrativa definición doctrinaria de las leyes en blanco, se comprueba la equivocación en que incurrieron los señores Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar la ejecutoria materia de este recurso de revisión, al apoyarse en el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referido al criterio que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS METACUALONA.’. Visible en la página 71, Tomo 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, pues si la sustancia metacualona, se encuentra considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control en la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena, el 21 de febrero de mil novecientos setenta y uno y en el artículo 193, se prevé en forma categórica que se consideran estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado y constituyen objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose una norma en blanco, válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcial con normas que se hallen en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tienen rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República, porque los listados de las sustancias hechos en la convención internacional quedaron incorporados automáticamente al derecho interno a virtud de lo establecido en el artículo 193; pero esa ejecutoria referida exclusivamente a la sustancia metacualona, considerada como psicotrópico en la lista número IV del citado convenio, ninguna relación tiene con la sustancia denominada efedrina, pues la metacualona se encuentra señalada como psicotrópico en el artículo 245 reformado de la Ley General de Salud, según el decreto publicado con anterioridad al 21 de febrero de 1971 a que se refiere la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena, mientras que el decreto de reformas a la Ley General de Salud de Miguel de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1987 y, por otra parte, la sustancia denominada efedrina, no figura en ninguna de las IV fracciones del artículo 245 reformado de la Ley General de Salud y de conformidad con el criterio definitorio de lo que constituye una ley en blanco, al no existir en el tipo penal, delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, norma penal que lo contemple y que lo describa, siendo este el primer elemento que establece la incriminación de todo hecho delictuoso, de acuerdo con el principio de legalidad sustentado en el artículo 14 constitucional, la simple mención que contiene el artículo 193, del Código Penal Federal de convenios o tratados internacionales, es insuficiente legalmente para integrar la conducta o hecho delictivo y al no existir esa sustancia en las fracciones de la primera a la cuarta del artículo 245 reformado de la Ley General de Salud, no es factible imponer la pena de prisión a que se refiere el artículo 195 del Código Penal Federal, por existir una ausencia de tipicidad. nullum crimen sine tipo; y por último, porque de acuerdo con el decreto del 29 de diciembre de 1972 de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, que ratificó el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, aprobado en la conferencia de plenipotenciarios a que convocó la Organización de las Naciones Unidas, el cual se refiere a la fabricación, comercio, distribución, control y uso de las sustancias psicotrópicas, citadas en las listas II, III y IV del convenio, el Senado de la República acordó la reserva de la aplicación del artículo 7o., con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 32 del citado convenio sobre sustancias psicotrópicas, estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias en la lista I del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana; que fue publicado por Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y cuyos aspectos en relación con los psicotrópicos de esa lista I, se legisló hasta el año de 1996, de acuerdo con el artículo 196 ter del Código Penal Federal, sancionando al que produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, estableciéndose en la parte final de ese precepto que la efedrina es un precursor químico, por lo que resulta evidentemente falso, que en el artículo 193 citado se encontrara en forma genérica el delito contra la salud, modalidad posesión de efedrina y que el tratado de Viena complementara ese delito, como equivocadamente se sostiene en la ejecutoria materia de este recurso. En ese decreto, el Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o. de la convención, sobre sustancias psicotrópicas, estableciendo la clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del citado convenio, por lo que el criterio del Primer Tribunal Colegiado que comentamos, es antijurídico y anticonstitucional al hacer una interpretación directa equivocada del artículo 133 constitucional, en relación con el tratado de Viena, Austria, y de los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, por contravenir el artículo 14 de la Carta Magna, que prohíbe hacer precisamente, lo que indebidamente contiene la ejecutoria materia del recurso de revisión, integrando el tipo y aplicando la pena por analogía, ya que como se ha repetido a través de este escrito, el solo hecho de que el psicotrópico efedrina, considerado con esa naturaleza, en la lista II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, que fuera aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989, por esa sola enumeración no forma parte de nuestro derecho punitivo. Por último, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue publicada en el informe del presidente de la misma, correspondiente al año de 1986, en la que se sostiene que las tabletas qual, componentes del diazepam no configuran el delito contra la salud, pues el Congreso de la Unión único facultado para legislar en materia de delitos federales, no elevó a rango de la ley la relación antes mencionada (se refiere a las listas a, b y c, suscrita por el director general de control de alimentos, bebidas y medicamentos) para que el diazepam sea considerado como psicotrópico y esta jurisprudencia resulta aplicable al caso de la sustancia efedrina, pues no basta que en el tratado se encuentre enlistada como psicotrópico, sino que era necesario que el Congreso de la Unión legislara creando el tipo de delito federal, delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, siendo por lo mismo procedente que la Justicia de la Unión me ampare y proteja contra la equivocada ejecutoria sujeta a este recurso de revisión, ya que es inexacto que el fallo pronunciado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario se ajuste a la ley, como se considera en la ejecutoria en las páginas 129 y 130, al estimar intrascendente que la responsable citara como apoyo el párrafo final de la fracción I, del artículo 245, de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Código Penal Federal, en relación con el convenio de Viena, no obstante que los Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria materia del recurso de revisión, reconocen el error en que incurrió el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario, al expresar que ‘es cierto que aquel párrafo se refiere a las sustancias del primer cuadro, en el que no se encuentran las anfetaminas, ni la efedrina’; pero que el citado artículo 6o., en su párrafo primero alude a los delitos no previstos por ese código, transcribiendo dicho precepto, para concluir que esa circunstancia lo hace inaplicable al caso que se resuelve, por no tratarse de un conflicto de leyes, sino frente a un delito previsto en el Código Penal Federal. Luego, si como lo afirman en esa parte final de la página 130, los Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (erróneamente) ‘ni nos encontramos frente a un delito no previsto en el Código Penal Federal’, o sea que sostiene que el delito contra la salud por el que fui condenado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en la modalidad de posesión de efedrina, sí se encuentra regulado en el artículo 193 y sancionado en el artículo 195 de la ley sustantiva antes mencionada, tal afirmación es contraria al principio de legalidad, pues es falso que el tratado de Viena, contenga la conducta o hecho delictuoso, con el simple hecho de mencionar como psicotrópico la sustancia efedrina, pero al no estar considerada esa sustancia en la ley de salud en su artículo 245, en ninguna de sus fracciones, lo que han hecho los señores Magistrados al negarme el amparo, es integrar el delito por analogía o mayoría de razón, conculcando el artículo 14 constitucional, ya que por otra parte, sostienen que no es aplicable el artículo 6o. del Código Penal Federal."
TERCERO. Antes de entrar al estudio de los agravios que se expresan, procede realizar una breve síntesis de los antecedentes que informan el caso, advirtiéndose de autos lo siguiente:
El ahora recurrente fue sometido a proceso y condenado por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de efedrina previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, en relación con lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado por México en Viena, Austria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, proceso que se derivó de hechos acontecidos el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, día en que se aseguró por el Ministerio Público Federal la sustancia de referencia en el domicilio de dicho recurrente, fecha a la cual sostiene éste, tal sustancia no se encontraba catalogada como psicotrópico por el Código Penal Federal ni la Ley General de Salud, por lo que no se integraba tipo penal alguno, no obstante que en el precitado Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, figure la sustancia efedrina como tal, dado que dicho tratado no constituye derecho positivo interno en nuestro país, siendo hasta el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis en que por disposición del Congreso de la Unión se creó el artículo 196 ter del Código Penal Federal que considera a la efedrina como un precursor químico sancionando su posesión con fines delictivos, por lo que a la fecha en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, no se configuraba ilícito alguno.
- Secretario Homero Fernando Reed Ornelas
- Resultando
- Segundo La Quejosa Expresó Como Antecedentes Los Siguientes
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Son Inoperantes E Infundados Los Agravios Que Se Expresan
- El Resto De Los Agravios Se Estiman Infundados
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Por Su Parte En El Artículo Fracción I De Ese Pacto Se Establece Lo Siguiente
- Artículo O Alcance De La Presente Convención
- Artículo O Delitos Y Sanciones
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida