AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2922/98. BULMARO PERALTA ESPINOZA.
Fecha: 19-Abr-1995
Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
"CUARTO. Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, como se desprende de las siguientes consideraciones. El quejoso aduce esencialmente en su primer concepto de violación, que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al emitir el fallo reclamado, transgredió en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución General de la República y los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por estimar a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, derecho vigente en la República mexicana, para de esa manera sancionar como delictuosa la posesión de la sustancia denominada efedrina; no obstante que, si bien es cierto, en esa convención se integró la efedrina a los listados de las sustancias que deben ser controladas, también lo es, que se dejó en libertad a los Estados firmantes para que legislaran sobre el particular, lo que en México ocurrió hasta el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuando se adicionó al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que consideró a la efedrina como un precursor químico de las anfetaminas; por lo que, para el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada su casa y encontrada la efedrina en la misma, aún no se había legislado al respecto, considerando así que la autoridad responsable, erróneamente, en forma analógica y por mayoría de razón, le impuso las sanciones señaladas en la sentencia reclamada. Asimismo, argumenta que la responsable fue indiferente en el uso incorrecto que la Juez instructora hizo de los términos delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos o narcóticos, no obstante que la efedrina es un precursor químico, desechando los agravios que al respecto formuló sin fundamento jurídico alguno. Que es incorrecta la consideración de la sentencia reclamada cuando se apoya en la parte final del listado del grupo I de psicotrópicos del artículo 245 de la Ley General de Salud, ya que dentro del mismo no se encuentra la anfetamina, de la cual es precursor químico la efedrina, pues ésta se ubica en el grupo II, y en el mismo no hay referencia alguna a sus precursores químicos. Que es inexacto que los preceptos del convenio en cuestión hayan quedado incorporados a las leyes penales en lo pertinente (cita el artículo 133), y que por ello no pudo establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal o aplicación preferente que las leyes del Congreso. Que México a través de la citada convención se obligó a tipificar delitos vinculados con determinadas actividades relacionadas con las sustancias comprendidas en los cuadros I y II de aquélla, lo que cumplió mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, creando el artículo 196 ter en el Código Penal Federal. Que es infantil considerar que no era necesario que México legislara para tipificar como delito las conductas relativas al manejo de sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, porque los convenios obligan a los Estados soberanos a legislar sobre las sustancias a que los mismos se refieren, pero sostener que se convierten en ley de índole penal, es insostenible. Que fue incorrecto apoyar las consideraciones de vigencia del convenio internacional en lo dispuesto por el artículo 6o. del Código Penal Federal, ya que el principio de especialidad opera en el caso de un conflicto o concurrencia de normas incompatibles, posibilidad que no puede darse nunca en relación a delitos no previstos en el Código Penal. Que sólo al Congreso de la Unión corresponde de manera exclusiva la facultad de establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. En su segundo motivo de inconformidad esencialmente expone, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, al sentenciarlo por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, por el cual no fue procesado, ya que se le dictó formal prisión por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópico (efedrina). Aduce el quejoso, en el tercer concepto de violación que no quedó probada en forma plena su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, ya que no se demostró que la sustancia que dejó en su casa Misael Aguirre Campos la utilizara o la habría de utilizar en la producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Además, que quedó acreditada en el proceso su buena conducta y modo honesto de vivir, que existe la persona a quien señaló como la que le encargara el costal que contenía la efedrina, circunstancia que él desconocía, ya que Misael, le dijo que se trataba de fertilizante, y al existir una gran semejanza entre una y otro, no pudo saber que era sustancia que creaba problemas. No asiste la razón a Bulmaro Peralta Espinoza. En efecto, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Asimismo el artículo 193, primer párrafo, del Código Penal Federal establece: ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.’. Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el inconforme, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; quedó inmersa en nuestras leyes, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República; lo anterior, en virtud de que la sustancia denominada efedrina pasó a formar parte de las consideradas como narcóticos por el artículo 193 del Código Penal Federal; y si bien es cierto, como lo señala el quejoso, el artículo tercero de la propia convención dispuso que cada una de las partes adoptaría las medidas que fueran necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno, los diversos actos que en él se especifican, relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; ello ocurrió conforme a los principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, y el que se estudia en modo alguno se opone a ella, celebrados o que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, son la ley suprema de toda la Unión; asimismo, de acuerdo con el artículo 193 del Código Penal Federal, se consideran narcóticos a las sustancias que determinen los convenios y tratados internacionales, por lo que tiene ese carácter la efedrina al estar incluida en la convención de mérito, de observancia obligatoria en México, a partir de su aprobación por el Senado de la República, y de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que se hizo el cinco de septiembre de mil novecientos noventa. De esa manera, resulta innegable que la convención a estudio es parte de las leyes de nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquellas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que, por el contrario, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano; por lo que además, no existe conflicto de obligatoriedad o aplicación preferente entre las leyes del Congreso de la Unión y la convención de mérito, ya que, incluso, ambas tienen la misma jerarquía normativa, inmediatamente inferior a la Constitución, de acuerdo con el propio artículo 133 constitucional. Sirve de orientación y apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Volúmenes 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS. METACUALONA. La sustancia llamada metacualona resulta ser objeto material de las diversas modalidades delictivas contra la salud, previstas en el artículo 197 del Código Penal Federal, ya que está considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control de la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, habida cuenta que el artículo 193 del código punitivo en cita prevé en forma categórica que se considerarán estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado, y por lo mismo se constituye en objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose así una norma de las que la doctrina llama normas o leyes penales en blanco, perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcialmente con normas que se hallan en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tiene rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República. Cabe señalar al respecto que por lo que se refiere a los listados de sustancias hechos en la convención internacional ya citada, las normas relativas quedaron incorporadas automáticamente al derecho interno a virtud de lo antes dicho por la remisión expresa que a ellas hace el artículo 193 del Código Penal mencionado.’. Por otra parte, la circunstancia de que el legislador mexicano, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, entre los que figura la efedrina, sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar, en forma específica, esa conducta que ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el tratado de referencia, mas no implica que hasta esa fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente; razón por la cual, es inexacto que para el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se realizó el aseguramiento de la efedrina que el quejoso tuvo en su poder, no se encontrara tipificada como delito dicha conducta, dado que, se reitera, la misma estaba prevista y sancionada por los artículos 193 y 195 del mencionado código, en relación con la citada convención, la cual formó parte de nuestra ley, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República, fecha que sí es anterior a la del aseguramiento. Por otro lado, es verdad, como lo aduce el quejoso, conforme con la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; pero también lo es que en términos de la fracción X del artículo 89 de la Carta Magna, es facultad del presidente, celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado, el que a su vez de acuerdo con la fracción I del artículo 76 de la propia Constitución tiene facultades exclusivas, en este caso por disposición expresa, para aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. En el caso, debe tenerse presente que el Congreso de la Unión incluyó en el Código Penal Federal, título séptimo, delitos contra la salud, capítulo I, de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, el artículo 193, que dice: ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.’, fijando el castigo en el artículo 195. También hay que tomar en cuenta que el presidente de la República celebró un tratado internacional en el que se consideró necesario imponer medidas de control y sancionar la posesión y el comercio ilícito de determinadas sustancias, entre las que se encuentra la efedrina, que se utiliza en la fabricación de estupefacientes y psicotrópicos, ya que, por la facilidad con que se consiguen, ha provocado un aumento en la producción clandestina de esas drogas y sustancias. Y, finalmente, que la Cámara de Senadores aprobó la citada convención el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por lo tanto, es claro que, a través de la Convención adoptada en Viena no se estableció delito alguno, sino que, al delito contra la salud, que ya tipificaba el Código Penal Federal; y que contenía, en su artículo 193, una disposición de las que doctrinariamente se llaman leyes penales en blanco, esto es, una norma que permite al Juez remitirse a otro u otros textos legales para integrar el tipo penal; se agregaron, a través de la convención mencionada, diferentes sustancias, entre ellas, las que se aseguró en el domicilio del quejoso (efedrina), por lo que ésta pasó a ser, de acuerdo con el numeral invocado, una de las demás sustancias, consideradas como narcóticos, que determina un convenio internacional de observancia obligatoria en México. Argumenta igualmente el quejoso que el tribunal responsable desestimó sin fundamento alguno sus agravios, en relación al uso incorrecto de los términos narcótico y psicotrópico, por parte del Juez Federal de la causa; mas no le asiste la razón ya que del fallo reclamado se desprende que el Magistrado responsable consideró irrelevante tal circunstancia, en virtud de que el juzgado primario, al tener por acreditados los elementos del tipo, hizo alusión a la modalidad de posesión de efedrina, que la misma es un precursor químico de las anfetaminas y que ello era acorde con lo dispuesto por los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con la Convención de Viena, Austria, de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por el Estado mexicano y aprobada por el Senado de la República, ambos de acuerdo a sus atribuciones constitucionales. Asimismo, resulta intrascendente que la responsable citara como apoyo el párrafo final de la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Código Penal Federal, pues también dijo que en la especie el delito se tipifica mediante la aplicación de los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con el Convenio de Viena, lo cual basta para considerar que la sentencia reclamada se ajusta a la ley, aun cuando sea cierto que aquel párrafo se refiere a las sustancias del primer cuadro, en el que no se encuentran las anfetaminas, ni la efedrina y el citado artículo 6o., en su párrafo primero, aluda a los delitos no previstos por ese código, al señalar: ‘Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos (la ley especial o el tratado internacional) tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.’, circunstancia que lo hace inaplicable al caso que nos ocupa, ya que no se trata de un conflicto de leyes, como lo argumenta el quejoso, en el que operaría el principio de especialidad de la norma, ni nos encontramos frente a un delito no previsto en el Código Penal Federal. De igual forma, resulta infundado el segundo motivo de desacuerdo; ya que es irrelevante que en el trámite de la causa penal se emplearan indistintamente los términos narcótico y psicotrópico, ya que en el mismo se especificó a la efedrina como la sustancia por la cual se procesaba a Bulmaro Peralta Espinoza, como se desprende de las diversas constancias de autos, concretamente del auto de formal prisión que en su punto resolutivo primero dice: ‘En autos, existen pruebas bastantes, que acreditan los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), que se contiene en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal, así como hasta el momento, esos datos hacen probable la responsabilidad de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza, en su comisión.’; de las conclusiones acusatorias del fiscal federal, que en el punto segundo señalan: ‘Acuso formalmente a Gumaro o Bulmaro Peralta Espinoza, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal.’; así como del resolutivo primero de la sentencia dictada por el Juez Federal, que dice: ‘Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza, de generales conocidas, es penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), que se contienen en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal.’; por lo tanto, el procesado en momento alguno se encontró en estado de indefensión, ya que siempre conoció el motivo de su acusación, teniendo así la oportunidad de defenderse, como lo hizo, de manera que no se transgredieron en su perjuicio las garantías individuales previstas por los artículos 14, 16 y 19. Por otra parte, el Magistrado responsable consideró que en la causa penal II-57/95, se acreditaron los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, y la responsabilidad de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza en su comisión, apoyado en las siguientes constancias: Parte informativo suscrito y ratificado por los elementos de la Policía Judicial Federal Víctor Barreto Gómez, César Albarrán Beltrán, Juan Enrique Luna Jiménez, Fidel González Gutiérrez, José Roberto Beauregard García y Manuel Bravo Miramón, mediante el cual pusieron a disposición del agente del Ministerio Público Federal a los entonces detenidos Luis Adata Garibay, Alfredo Peralta Espinoza, René Peralta Espinoza, Israel Aguirre Peralta, Guadalupe Peralta Espinoza y Roberto Amezcua del Toro, al igual que la droga y objetos asegurados (fojas 105 y 40 a 45). Certificados médicos de toxicomanía e integridad física emitidos respecto de los entonces detenidos, en los que se concluyó que no presentaban lesiones externas corporales por violencia física u otras causas, como tampoco presentaron datos clínicos de intoxicación aguda o crónica por consumo de sustancias tóxicas (fojas 6 a 11 y 67 a 72). Declaraciones ministeriales de Luis Adata Garibay, René, Alfredo y Guadalupe Peralta Espinoza, Israel Aguirre Peralta y Roberto Amezcua del Toro (fojas 27 a la 36). Ampliación del parte informativo suscrito por los agentes policiacos antes referidos, en el que informaron: ‘... que siguiendo con la investigación derivada del diverso parte informativo número 28/95, alrededor de las dieciocho horas con treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en compañía de los licenciados Luis Aguilar Zubiaga, delegado estatal de la Procuraduría General de la República; Alejandro Cruz Jiménez, subdelegado de Averiguaciones Previas y Alfredo García Palacios, actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; así como de los agentes del Ministerio Público Federal y de la perito química oficial María de los Dolores López Calvillo, se constituyeron en el inmueble ubicado en Batalla de la Angostura número 607, colonia Chapultepec Sur de esta ciudad, a efectuar la orden de cateo librada en esa misma fecha, por la Juez Segundo de Distrito del Estado; se hizo notar que debido a los datos aportados por las personas detenidas el diecinueve de ese mismo mes, establecieron vigilancia en el lugar, a donde llegaron alrededor de las diecinueve horas, domicilio que se encontraba rodeado por una barda, contaba con un portón y dos puertas, una a la entrada principal y otra al jardín, y que al percatarse que dicho inmueble se encontraba deshabitado, se introdujeron; y después de describir las condiciones en que estaba la casa-habitación, señalaron los informantes; que al dirigirse a la planta baja y abrir una puerta metálica que comunica al garage de la casa, se percataron de que en ese lugar se encontraba un cuarto al parecer de servicio, con una puerta abierta, en el que localizaron una caja de madera rectangular con varias bolsas de plástico transparente con polvo blanco; que luego de abrir una de ellas, la perito química oficial sacó una muestra de polvo a efecto de hacer una prueba; que ésta indicó que al parecer se trataba de efedrina, pero con posterioridad, al hacer el análisis de los laboratorios señalaría que efectivamente se trataba de efedrina; finalmente se indicó que en esas cajas se encontraron dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco y una bolsa de plástico color café todos con polvo blanco al parecer efedrina, con peso aproximado de 300.00 gramos (sic) (fojas de la 155 a la 158 y de la 236 a la 252).’. Dictamen químico, en el que se determinó que el polvo blanco cristalino asegurado de las muestras 1 a 16 corresponde a efedrina (fojas 194 a 219). Oficio 115, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el que el agente del Ministerio Público Federal informó a la Juez Segundo de Distrito en el Estado, que con esa fecha se cumplimentó la orden de aprehensión dictada en contra de Bulmaro Peralta Espinoza, a quien puso a su disposición en el Centro de Readaptación Social de la ciudad de Uruapan, Michoacán (fojas 782 y 783). Declaración preparatoria rendida por Bulmaro Peralta Espinoza en la cual estuvo asistido de la defensora de oficio adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, diligencia en la que manifestó: no ser verdad lo expresado por sus hermanos Alfredo, René, Guadalupe y la persona de nombre Luis Adata Garibay, pues no es posible que les proporcionara los medios económicos para adquirir algún tipo de droga, ya que acababa de salir del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, por lo que no es lógico que los refaccionara con alguna cantidad de dinero; que a Roberto Amezcua del Toro y a Luis Adata Garibay ni los conocía; que el día en que fueron detenidos sus hermanos, el deponente los fue a ver y por medio de unas amistades se puso en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, Benjamín García Álvarez, con quien se entrevistó en un hotel de esta ciudad, con el objeto de ver la posibilidad de ayudar a sus hermanos o llegar a un arreglo, diciéndole el comandante que le tuviera cinco millones de dólares, pero como el deponente no tenía esa cantidad, aquél le dijo, ‘pues búscale, te doy un plazo de once de la mañana a once de la noche y quiero dólares, de lo contrario voy a chingar a toda tu familia y a ti, te giro orden de aprehensión y te he de encontrar debajo de las piedras.’; respecto a la efedrina que se dice fue localizada en su casa, precisó que cuando salió de la cárcel se dirigió a la Ciudad de México, a la central de abastos, entrevistándose con un amigo de nombre Misael Aguirre Campos, quien le pidió su domicilio y su teléfono, en esta ciudad de Morelia, diciéndole que a ver qué día lo visitaba; que pasado un tiempo, sin recordar cuánto, ese señor le llamó por teléfono, diciéndole que había venido a verlo, pero ya no tenía su dirección, acordando encontrarse en Mac Donald’s; que Misael comentó al deponente que se dirigía a Uruapan con el propósito de comprar una huerta de aguacate, comentándole además que traía un poco de fertilizante en la camioneta, pero que ésta se le había descompuesto, por lo que le pidió permiso para guardar el supuesto fertilizante en su casa; agregó que efectivamente vio que eran unos sacos blancos que parecían como fertilizante, que Misael no quiso dejarlos en la cochera, argumentando que se podrían mojar, razón por la cual el dicente le dijo que los metiera en un cuarto que tenía solo; señaló que de haber sabido que los sacos tenían droga, luego de entrevistarse con el comandante de la Policía Judicial Federal, automáticamente hubiese procedido a sacarlos de su casa, pues para ello contó con el tiempo suficiente, pero como pensaba que era fertilizante, le dio igual; que desconocía quién hizo el cateo en su casa, porque le robaron todo lo que ahí había; que con anterioridad sí se dedicó a ese tipo de actividades, pero al salir de la cárcel, únicamente atendía su huerta de limón y unos camiones urbanos, sin tener trato alguno con las drogas, incluso no conocía la efedrina, hasta el día en que supo habían cateado su casa y que se consideraba como droga, pero creía que se trataba de fertilizante, pues era blanco como el azúcar; e indicó no recordar el tiempo que duró con las bolsas que contenían el polvo blanco, pues las recibió y luego se fue de vacaciones a Acapulco, Guerrero (fojas de 787 a la 790). Careos celebrados entre los coinculpados, en los que niegan las imputaciones realizadas en la declaración ministerial (828, 829, 840 y 841). Ampliación de declaración del procesado Bulmaro Peralta Espinoza, en la que precisó: que se reunió con el comandante de la Policía Judicial Federal, Benjamín García Álvarez, en el hotel Árbol Grande, el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, a las once de la mañana, que hizo la reservación un día antes a nombre de Germán Sánchez López y que el comandante llegó en una Suburban roja y vestido de traje color azul cielo; que Germán Sánchez López, Abelardo Naranjo Ortiz y Pedro Ramírez Sánchez, acompañaron al deponente a la cita con el comandante, pero éstos no entraron a la habitación; que como le fue imposible conseguir los cinco millones de dólares que le pedía el comandante, seguramente por eso dicho individuo tomó represalias en su contra; que no tenía conocimiento de que la droga estaba en su casa, pues como ya lo dijo pensaba que se trataba de sulfato de amonio, además, toda la familia tenía llaves para llegar a esa casa; insistió en que fue engañado por Misael Aguirre Campos, dado que el deponente sí creyó que los costales tenían fertilizante, como aquél se lo dijo y que hasta el momento de declarar esto supo, por comentarios de sus hermanos, que la efedrina y el sulfato de amonio pueden confundirse; y por último precisó el nombre de varias personas que, según dijo, podían constatar cuál era su verdadera forma de vivir (fojas 842 y 843). Testimonios rendidos por Humberto Rosales Castillo y Luis Alberto Aguilar Cervantes, tendientes a avalar la buena conducta de Bulmaro Peralta Espinoza (fojas 861 y 862). Testimonial en relación a los hechos a cargo del comandante Benjamín García Álvarez, quien, al dar contestación al interrogatorio que le formuló la defensa, dijo no conocer a Bulmaro Peralta Espinoza, no haber participado en su detención y nunca se entrevistó con él (fojas 863). Testimonial con relación a los hechos a cargo de Germán Sánchez López, Abelardo Naranjo Ortiz y Pedro Ramírez Sánchez, quienes en términos generales coincidieron en manifestar que el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, acompañaron a Bulmaro Peralta Espinoza al hotel Árbol Grande, en donde se entrevistó con un comandante de nombre Benjamín García, quien, según les dijo, le había pedido cinco millones de dólares por dejar en libertad a sus hermanos (fojas 870 a 872). Dictamen químico suscrito por los peritos oficiales José Clemente Albino Hernández Baeza y Martha Guzmán Castañeda, quienes concluyeron: ‘Primera. En base a la información obtenida y de acuerdo a la cuestión planteada podemos determinar que como semejanzas más importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), son que ambas sustancias se presentan en consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos, la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos. Segunda. En relación al cuestionamiento de si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; si se tiene como base la información que la bibliografía aporta tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características específicas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color depende además de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, envase y temperatura en que se sometan a observación. Tercera. Se nos solicita también sea precisada la composición química de dichas sustancias (efedrina y sulfato de amonio). La composición química de la efedrina es C10 H15 NO, H2O. La composición química del sulfato de amonio es SO4 (NH4)2, riqueza en nitrógeno 20-21%, riqueza en azufre 24% (foja 874).’. Diversas documentales tendientes a acreditar la buena conducta observada por Gumaro o Bulmaro Peralta Espinoza (fojas 903 a 906). Prueba pericial a cargo del ingeniero químico industrial Víctor Manuel Rodríguez Silva, la cual obra a fojas 21 a 24 del original del toca de apelación, en el que se concluyó, atento al cuestionario relativo: ‘... 5. La efedrina sí está considerada como precursor químico en el artículo 196 ter de la ley sustantiva citada. El narcótico: droga que alivia dolor, adormece, cambia la conducta humana. El psicotrópico: cambia la conducta humana alterando el sistema nervioso (psiquis) provocando una deformación. Para entender la diferencia entre estos dos términos, es necesario saber lo que es fármaco (del latín farmacum, que se asemeja a medicamento). Los fármacos pueden ser: animales, vegetales o sintéticos (producidos en laboratorio), es decir fármaco es toda sustancia capaz de modificar los sistemas biológicos en sus componentes estructurales y funcionales. Cuando un fármaco es utilizado en el área clínica se le llama medicamento; sin embargo el fármaco tomó el nombre de medicamento y adquiere en el dominio público otro sinónimo como: droga, estupefaciente, psicotrópico. Consecuentemente tanto el narcótico como el psicotrópico son sustancias de uso legislado, controlado, de uso de riesgo, el narcótico y psicotrópico son sustancias con propiedades de respuestas semejantes, por tal motivo los términos en general son confundidos dependiendo de las aplicaciones pudiendo ser clínicas, industriales o de uso de consumo popular. El artículo 196 ter al describir los precursores químicos alude específicamente a las materias sirvientes a producir o preparar narcóticos, mismas que, por el principio de legalidad y para efectos de tipicidad, necesariamente debe ser de las que este precepto precise en su último párrafo, o sea las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1. Fenil, 2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes, esa disposición no es un tipo penal descriptivo de los elementos de un delito contra la salud, se trata de un señalamiento genérico que hace el legislador para indicar los medios y objetos con los cuales se realiza la acción y se consumen los resultados de los ilícitos penales señalados en este capítulo (fojas 24 del original del toca).’. Medios de convicción que relacionados entre sí y valorados de conformidad con los artículos 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponen de manifiesto, como lo apreció el Magistrado responsable, que aproximadamente a las diez horas del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, se recibió en las oficinas de la Policía Judicial Federal, una llamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino, indicando que en el domicilio ubicado en la calle Obrajeros de Nurio, número 402, interior uno, colonia Vasco de Quiroga de esta ciudad, se realizaban actividades al parecer relacionadas con droga, así como que en la propia calle, pero en el 209-B, de la misma colonia, constantemente había movimiento de personas en actitud sospechosa; que por ello los elementos policiacos Víctor Barreto Gómez, César Albarrán Beltrán, Juan Enrique Luna Jiménez, Fidel González Gutiérrez, José Roberto Beauregard García y Manuel Bravo Miramón montaron un dispositivo de vigilancia en ambos domicilios; que advirtieron que en el primero de ellos estaba una persona que en el patio de la casa desmontaba algunas piezas de un vehículo Volkswagen, tipo safari, sin toldo, color amarillo, quien luego salió de ese lugar, y se dirigió al segundo de los inmuebles mencionados, de donde salió aproximadamente diez minutos después, momento en que fue interceptado, manifestando llamarse Luis Adata Garibay; que este sujeto mostró una actitud sumamente nerviosa y enseguida dijo traer consigo droga que usaba para su consumo personal, la que había sustraído del inmueble de donde acababa de salir, mostrando a dichos agentes dos bolsitas de plástico con polvo blanco, que, según dijo, era cocaína y que había tomado de una charola que se encontraba en el domicilio; y que con relación a esa droga dijo haberla trasladado desde Cutzamala, Guerrero, por órdenes de Alfredo Peralta Espinoza, actividad que realizó hasta en cuatro ocasiones abordo de un automóvil Volkswagen, color verde. Que continuando con la investigación, Luis Adata Garibay dijo que en el domicilio de Obrajeros de Nurio número 209-B, había otra cantidad de droga, presumiblemente chiva (heroína), lugar al que los agentes se dirigieron, puesto que, según versión de Luis Adata, días antes acompañó a Alfredo Peralta Espinoza a traerla de Apatzingán, Michoacán, depositándola en ese domicilio; que más tarde se presentó Alfredo Peralta Espinoza, en compañía de René Peralta Espinoza e Israel Aguirre Peralta, mencionando el primero tener droga en el domicilio de Obrajeros de Nurio número 482-1, misma que entregó a los captores en un envoltorio de plástico transparente en el que había otro de color gris y dentro de ellos una sustancia color café al parecer heroína, así como un diverso envoltorio de plástico color negro, en cuyo interior había un polvo blanco al parecer efedrina; que como también dijo Alfredo Peralta que su hermana Guadalupe Peralta Espinoza tenía nexos con él, debido a que se encargaba de recibir las órdenes de pago enviadas por Teresa Peralta Espinoza, enseguida se dirigieron al domicilio de Guadalupe, ubicado en Obrajeros de Nahuatzen número cincuenta y tres, colonia Vasco de Quiroga; que aquélla salió del inmueble y reconoció a Luis Adata Garibay, aceptando su participación en el lavado de dinero; que Alfredo Peralta Espinoza dijo que en el domicilio de Obrajeros de Nurio número cuatrocientos ochenta y dos, interior uno, tenía otra cantidad de cocaína, razón por la cual se dirigieron a ese lugar, donde les entregó una bolsa de plástico color lila con un polvo blanco al parecer cocaína, así como una bolsa de plástico color blanco, en la que había a su vez ocho bolsas de material transparente con polvo blanco, también al parecer del mismo estupefaciente; que tras de estar haciendo una vigilancia en este último lugar, llegó un vehículo Nissan color rojo, del cual descendió un sujeto que dijo llamarse Roberto Amezcua del Toro, señalando que iba a visitar a René y Alfredo Peralta Espinoza, con quienes tenía amistad y conocía sus actividades. Por otra parte, Alfredo Peralta Espinoza informó a los agentes aprehensores, que su hermano Gumaro era quien se encargaba de proveer los medios económicos, pago de traslados y distribución de la droga, mientras su hermana Teresa, quien radica en Santa Ana California, Estados Unidos de Norteamérica, se encargaba de colocar la droga en ese país y girar las órdenes de pago a su hermana Guadalupe; y así, dichos agentes pusieron a disposición de la fiscalía federal a los entonces detenidos, al igual que la droga y objetos asegurados. Que en virtud de tal información se solicitó orden de cateo en el domicilio ubicado en Batalla de la Angostura número 607, colonia Chapultepec Sur, de esta ciudad, la que fue obsequiada por la Juez Segundo de Distrito en esta entidad y el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, los agentes de la Policía Judicial Federal, Fernando Pérez Nájera, J. Roberto Beauregard García, Víctor Barreto Gómez, Cirilo Gómez Lara, Fidencio López Gómez, Rafael José Prado, Enrique Meneses Ruiz y Manuel Bravo Miramón, en compañía de los licenciados Luis Aguilar Zubiaga, delegado estatal de la Procuraduría General de la República; Alejandro Cruz Jiménez, subdelegado de Averiguaciones Previas y Alfredo García Palacios, actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; así como de los agentes del Ministerio Público Federal y de la perito química oficial María de los Dolores López Calvillo, se constituyeron en el inmueble, percatándose de que en un cuarto, al parecer de servicio, se encontraba una caja de madera rectangular con varias bolsas de plástico transparente con polvo blanco; que luego de abrir una de ellas, la perito químico oficial sacó una muestra de polvo a efecto de hacer una prueba, indicando que al parecer se trataba de efedrina; que también se encontraron dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco y una bolsa de plástico color café, todos con polvo blanco al parecer efedrina, con peso aproximado de trescientos dieciocho kilos quinientos gramos; en el concepto de que dicho polvo, acorde con la opinión pericial y la fe ministerial relativas recabadas durante la fase de la averiguación previa, así como con el diverso dictamen emitido en el toca de apelación por el ingeniero químico industrial Víctor Manuel Rodríguez Silva, efectivamente resultó ser efedrina. De lo que se sigue, que en autos quedaron plenamente comprobados, en términos del artículo 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; y la plena responsabilidad penal de Bulmaro o Gumaro Peralta Espinoza en su comisión, al quedar de manifiesto que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas, dicha persona tenía en su poder y dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad personal, trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos de efedrina, considerada como narcótico, por estar listada en el cuadro I a que se refiere el artículo 12 del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se aprobó por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa, haciéndose la aclaración de que el artículo 193 del Código Penal Federal, de manera categórica establece que se consideran como narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, así como que la Convención de Viena, una vez aprobada por el Senado de la República, adquirió el rango de ley, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución General de la República, por lo que sus disposiciones quedaron incorporadas al derecho interno del país. No asiste la razón al quejoso cuando aduce en su tercer concepto de violación, que no quedó probada en forma plena su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, ya que no se demostró la finalidad de dicha posesión. Lo anterior, en virtud de que como acertadamente lo determinó el Magistrado responsable, el sentenciado, aquí quejoso, tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos de efedrina, sustancia considerada como narcótico conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Penal Federal; sin cumplir con los requisitos de la Ley General de Salud, lo cual quedó de manifiesto por el hecho de que en su domicilio se encontró ese polvo y, respecto a la finalidad de la posesión, debe decirse que para la configuración del ilícito de que se trata no se requería probar que Peralta Espinoza hubiera realizado actos específicos de producción, transportación, tráfico, comercio o cualquiera de los señalados en el artículo 194 del Código Penal Federal, ya que no se le juzgó por esas modalidades, sino que sólo se necesitaba que existieran datos de los que pudiera inferirse fundadamente que el inculpado poseía la sustancia con la finalidad de realizar alguno de los actos previstos en dicho numeral, por lo que, como se sostiene en la sentencia reclamada, si bien no obra constancia que demuestre en forma plena que la efedrina entró al mercado o haya dado origen a algún tipo de drogas; el peligro de que así ocurriera se encontraba latente, y las circunstancias concretas de su incautación, esto es, en el domicilio que ocupaba el aquí quejoso, mediante información obtenida por personas involucradas en el narcotráfico, especialmente la cantidad de trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos, así como las declaraciones iniciales de Luis Adata Garibay y René Peralta Espinoza, en las que señalaron que sabían que Bulmaro, hermano del segundo de ellos, se dedicaba a actividades relacionadas con el narcotráfico, llevan a concluir, fundadamente que la efedrina sí estaba destinada a un fin ilícito. Por lo demás, en nada le beneficia al acusado el que demostrara la existencia de la persona de nombre Misael Aguirre Campos, quien según su dicho, le encargó la efedrina, ya que esto último no quedó probado en autos. En otro aspecto, resulta inverosímil lo alegado por el ahora quejoso, en el sentido de que desconocía la sustancia y que suponía que era fertilizante; dado que si bien de acuerdo al peritaje desahogado en autos, existe semejanza entre la efedrina y el fertilizante sulfato de amonio, las circunstancias personales de Bulmaro Peralta Espinoza, esto es, su edad, su carácter de campesino, así como el antecedente penal que registra por la comisión de un delito contra la salud, permiten deducir que no se trata de una persona ingenua y que estaba en posibilidad de distinguir entre el fertilizante citado y alguna otra sustancia. Por último, las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días multa, que el Magistrado responsable impuso al reo, por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, se consideran justas y equitativas, en vista de que las mismas se encuentran dentro de los límites que establece el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y corresponden a la temibilidad media que se le asignó, previo estudio de las circunstancias exteriores de ejecución de ese delito y las características personales del acusado. Consecuentemente, la sentencia que se reclama no vulnera las garantías del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y ello motiva que se le niegue el amparo, sin que se advierta deficiencia alguna en los conceptos de violación, que deba suplirse de oficio."
QUINTO. Inconforme con la resolución anterior el quejoso interpuso recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado, el que acordó el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Recibido el asunto, el presidente de este Alto Tribunal acordó el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, formar y registrar el recurso con el número 2922/98; admitió el recurso de revisión que se hizo valer y dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento según consta en escrito de fecha tres de noviembre del año en cita.
SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se turnó el expediente al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Secretario Homero Fernando Reed Ornelas
- Resultando
- Segundo La Quejosa Expresó Como Antecedentes Los Siguientes
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Son Inoperantes E Infundados Los Agravios Que Se Expresan
- El Resto De Los Agravios Se Estiman Infundados
- El Artículo De La Constitución Federal Dispone
- Por Su Parte En El Artículo Fracción I De Ese Pacto Se Establece Lo Siguiente
- Artículo O Alcance De La Presente Convención
- Artículo O Delitos Y Sanciones
- Art El Congreso Tiene Facultad
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida