AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************
Fecha: 21-Jun-1999
Apoyan La Consideración Anterior En Lo Conducente Las Tesis Siguientes
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el gobernador de algún Estado. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece, por ejemplo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, o la emisión de uno de sus anexos."(1)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."(2)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."(3)
La interpretación anterior se fortalece con lo dispuesto por el Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, entendiéndose que no se surten tales requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala.
El Acuerdo 5/1999 fue emitido por el Tribunal Pleno con fundamento en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales a fin de lograr mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia, y que el también reformado artículo 107, fracción IX, del mismo Texto Fundamental, establece que, mediante acuerdos generales, este Alto Tribunal debe establecer los supuestos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por entrañar, a su juicio, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Sobre el particular, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, visible en la página 315, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostuvo el siguiente criterio:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
Atento a lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito cumple con los requisitos de procedencia antes aludidos, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia recurrida se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, concluyendo que no rebasa el contenido del artículo 32, fracción III, quinto párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, no viola el principio de subordinación jerárquica que establece el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la que se estima que el presente caso entraña un criterio de importancia y trascendencia.
El criterio anterior fue sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 33/2008-PL, en sesión de trece de abril de dos mil nueve.
Además, el criterio jurídico a resolver se considera de importancia y trascendencia, porque no existe jurisprudencia que defina el tema de constitucionalidad.
CUARTO. Previo al pronunciamiento sobre el problema jurídico a resolver, es conveniente relatar los antecedentes del presente asunto.
1. La quejosa tiene como actividad principal la compraventa de tarjetas ladatel, amigo telcel y cualquier otra tarjeta o sistema de comunicación.
2. Con motivo de la actividad empresarial generó un saldo a favor del impuesto al valor agregado en cantidad de $********** por el mes de septiembre de dos mil cinco.
3. Mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil siete, solicitó ante la autoridad fiscal la devolución del saldo a favor.
4. Previo requerimiento de la autoridad fiscal de la información para integrar el expediente, ésta determinó tener por desistida la solicitud de devolución, razón por la que la contribuyente demandó ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución impugnada.
5. Seguido el procedimiento, la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, emitió sentencia en el sentido de reconocer validez de la resolución impugnada. En dicha resolución (foja 20) se aplicaron a la contribuyente los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 47 de su reglamento, tal como se muestra a continuación:
"Ahora bien, para esclarecer la determinación alcanzada por esta Sala, se estima necesario delimitar diversos conceptos fundamentales para la litis sujeta a estudio, como lo son la conceptualización de ‘actos o actividades con público en general’ y ‘mayorista’; para lo cual, tomando en consideración que la exégesis del acto impugnado deriva de una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, generado en el mes de septiembre de dos mil cinco, se retomará inicialmente lo previsto de los dispositivos legales aplicables en la materia, vigentes en el momento en que presuntamente se generó el saldo a favor de mérito; siendo éstos los cardinales 32, fracción III, de la Ley al Impuesto al Valor Agregado y 47 de su reglamento, con relación al artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil cinco, que son del tenor literal que sigue ..."
6. En contra de dicha sentencia, la ahora quejosa recurrente promovió juicio de amparo, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil ocho determinó negar el amparo a la quejosa. En dicha sentencia el órgano colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, sosteniendo a foja 86 de dicha resolución que "... es válido concluir que lo dispuesto por el artículo 47 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola los principios consagrados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, específicamente, el de subordinación jerárquica, pues el presidente de la República al emitirlo no rebasó los aspectos establecidos por el legislador, en la ley a la que regulaba, porque no añadió algún concepto no previsto en la ley, sino sólo definió lo que debía entenderse por actos o actividades realizadas con el público en general, haciendo posible su exacta observancia."
- Ministro Ponente Genaro David Góngora Pimentel
- Considerando
- Constitución Federal
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Apoyan La Consideración Anterior En Lo Conducente Las Tesis Siguientes
- Quinto La Recurrente En Síntesis Planteó Los Siguientes Agravios
- Página
- Minorista Comerciante Que Vende Al Por Menor
- I La Enajenación De
- Artículo O No Se Pagará El Impuesto En La Enajenación De Los Siguientes Bienes
- Por Las Ventas A Gran Escala En Una Sola Operación
- De Este Numeral Se Pueden Extraer Las Siguientes Reglas
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento Del Impuesto Al Valor Agregado Dice
- Primeroen La Materia De Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida