AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************

Fecha: 21-Jun-1999

Considerando

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del problema jurídico planteado.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por lista de nueve de diciembre de dos mil ocho (foja 134 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del once al quince de diciembre de dos mil ocho y del dos al doce de enero de dos mil nueve, ya descontados los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, primero, tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por comprender el segundo periodo vacacional; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el nueve de enero del presente año, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que se hizo oportunamente.

A su vez, la revisión adhesiva es improcedente, toda vez que el veintiséis de enero de dos mil nueve se notificó la admisión del recurso a la autoridad con carácter de tercero perjudicado, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de cinco días comenzó a correr a partir del día veintiocho de enero al cuatro de febrero de dos mil nueve; por consiguiente, si el recurso de adhesión de que se trata fue presentado el cinco de febrero del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su presentación es inoportuna.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en el domicilio particular del licenciado ********** con domicilio en la calle de ********** en esta ciudad, el día ********** tal como consta a foja ochenta y dos vuelta del expediente en que se actúa; sin embargo, dicho recurso no puede entenderse como presentado dentro del plazo, porque el licenciado ********** fue autorizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir fuera del horario de labores de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, las demandas y promociones de término dirigidas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que en todo caso debió presentarse ante el licenciado ********** autorizado por la Segunda Sala para recibir promociones de término conforme al artículo 78, fracción II, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el recurso de revisión en esa fecha ya estaba radicado en Segunda Sala, máxime que se le notificó debidamente el acuerdo de admisión.

TERCERO. A continuación es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen: