AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************
Fecha: 21-Jun-1999
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"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."
Por otra parte, los agravios sintetizados en los numerales 1, 2 y 3 del considerado quinto de esta resolución son infundados, porque el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, no infringe el principio de subordinación jerárquica contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre ese particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que lo dispuesto por el artículo 47 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola el referido principio de subordinación jerárquica, pues el presidente de la República al emitirlo no rebasó los aspectos establecidos por el legislador, en la ley a la que regulaba, porque no añadió algún concepto no previsto en la ley, sino sólo definió lo que debía entenderse por actos o actividades realizadas con el público en general, haciendo posible su exacta observancia.
Sobre el tema referente a la facultad reglamentaria del presidente de la República, esta Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido coincidentemente que ese principio exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
Por tanto, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.
Ese criterio se encuentra contenido, entre otras, en las jurisprudencias P./J. 30/2007, 2a./J. 84/98 y 2a./J. 29/99 que, respectivamente, señalan:
"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición." (No. Registro: 172,521. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 30/2007, página 1515).
"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional." (No. Registro: 194,920. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis 2a./J. 84/98, página 393).
"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (No. Registro: 194,159. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que si por interpretar debemos entender, según lo establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente, el de textos faltos de claridad", es inconcuso que al analizarse la constitucionalidad de una disposición jurídica, como premisa de origen, debe partirse de que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano de control, al resolver la cuestión constitucional que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el conforme con la Constitución Federal.
Incluso, esta Sala ha establecido que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal se genere confusión sobre su significado y alcances.(4)
Luego, cuando una norma admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema y siempre que sea posible sin intentar reparar un vicio de inconstitucionalidad notorio, el órgano de control debe acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptar el método de interpretación que sea conforme con ésta que la que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.(5)
Esa conclusión cobra mayor fuerza cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma reglamentaria, pues el órgano de control debe armonizar, de ser posible, los reglamentos a los alcances de las disposiciones de la ley a la que dan cuerpo y materia. Así, la interpretación que debe privilegiarse al momento de juzgar la constitucionalidad de un reglamento, debe ser aquella que sea conforme con los principios contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, a la par, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico secundario.
En ese tenor, debe tenerse en cuenta que la aplicación del método de interpretación literal al texto del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no podría ser útil para desentrañar ni fijar su justo alcance, porque contiene expresiones lingüísticas de las cuales debe conocerse, primeramente, su significado técnico o el contexto de la ciencia en que se utilizan, de ahí que sea adecuado acudir a otros métodos de interpretación como el sistemático o el que sea conforme con la facultad reglamentaria, si es que con ello se da un sentido ajustado a lo previsto legalmente.
Así, conviene definir los términos "mayorista" y "público en general", previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual es menester acudir a la doctrina en administración de empresas.
"Detallista o minorista: Intermediario del canal que les vende principalmente a los consumidores finales.". "Mayorista mercantil. Institución que compra bienes a los fabricantes y los revende a negocios, organismos gubernamentales y otros mayoristas o detallistas." (Marketing, sexta edición, editorial Thomson, México 2002, página 382).
"Mayoristas. Cualquier transacción de un productor directamente a otro se clasifica como transacción de mayoreo. Este tipo de intercambios incluye todos aquellos que realiza cualquier persona u organización, siempre y cuando no sean los consumidores finales. Son los distribuidores y adquieren en propiedad los productos que distribuyen.". "Minoristas o detallistas. Los minoristas o detallistas son aquellos comerciantes cuyas actividades se relacionan con la venta de bienes y/o servicios a los consumidores finales." (Mercadotecnia, tercera edición, editorial Mc Graw Hill, México 2007, páginas 275, 276 y 279).
"Venta minorista. Venta que supone el contacto con el usuario o consumidor final." (Internet y el comercio electrónico, editorial ESIC/Mundi-Prensa, Madrid 2000, página 51).
- Ministro Ponente Genaro David Góngora Pimentel
- Considerando
- Constitución Federal
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Apoyan La Consideración Anterior En Lo Conducente Las Tesis Siguientes
- Quinto La Recurrente En Síntesis Planteó Los Siguientes Agravios
- Página
- Minorista Comerciante Que Vende Al Por Menor
- I La Enajenación De
- Artículo O No Se Pagará El Impuesto En La Enajenación De Los Siguientes Bienes
- Por Las Ventas A Gran Escala En Una Sola Operación
- De Este Numeral Se Pueden Extraer Las Siguientes Reglas
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento Del Impuesto Al Valor Agregado Dice
- Primeroen La Materia De Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida