AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************

Fecha: 21-Jun-1999

Por Su Parte El Artículo Del Reglamento Del Impuesto Al Valor Agregado Dice

"Artículo 47. De conformidad a lo establecido en el artículo 32, fracción III, segundo párrafo de la ley, se entenderá que se realizan actos o actividades con el público en general cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en los términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de mayoristas, medio mayoristas o envasadores."(6)

La disposición reglamentaria complementa lo que se entenderá por actos o actividades efectuadas con el público en general para efectos de la expedición de los comprobantes fiscales en los que se incluirá el impuesto al valor agregado en el precio del bien o servicio prestado, apartando o dejando fuera a las operaciones que realizan los mayoristas, medio mayoristas o envasadores, si es que actúan como tales.

Entonces, la norma reglamentaria, en principio, no establece limitantes en cuanto al ejercicio de la actividad comercial, como lo establece la recurrente, sino que define para efectos fiscales y, en particular, para expedir los documentos con el impuesto al valor agregado incluido en el precio del producto o servicio, qué debe entenderse por operaciones realizadas con el público en general, sin incluir, entre otras, a las enajenaciones mayoristas, de modo que ni la referida ley ni la disposición reglamentaria o algún otro de naturaleza tributaria buscan impedir el libre comercio, en virtud de que solamente se adecúa la expedición de tales comprobantes a la realidad de las transacciones.

Por otro lado, la incorporación del término "mayorista" en la disposición reglamentaria de que se trata, tampoco es contraria al artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque según se vio de su concepto técnico, en unión con otras disposiciones de la misma legislación, las operaciones mayoristas de los comerciantes son diferentes de las llevadas a cabo con el público en general, de tal suerte que la palabra "excepto" contenido en la norma reglamentaria es constitucionalmente aceptable, porque en sentido contrario prevé que en las operaciones realizadas como mayorista, al no ubicarse en la expresión de "público en general" deben expedir las facturas con el impuesto al valor agregado debidamente desglosado, como lo establece la primera parte de la fracción III del precepto legal de mérito.

Si bien el término "mayorista" no aparece en la ley respectiva no significa que por ese solo hecho sea inconstitucional la norma reglamentaria impugnada, si se pondera que es concordante con el artículo 32, fracción III, primera parte, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque establece la obligación del comerciante o enajenante de expedir comprobantes fiscales con la separación del impuesto repercutido al adquirente del bien o servicio, ya que, por lógica derivada de la definición de operaciones mayoristas, no puede quedar comprendido dentro de los actos o actividades que se realizan con el público en general, como bien lo menciona el precepto reglamentario al utilizar la palabra "excepto" que denota que queda fuera de algo o se separa algo por no ser igual.

En otras palabras, el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, en el marco de las obligaciones tributarias y en particular respecto de la expedición de comprobantes fiscales, cuáles contribuyentes realizan sus actividades con el público en general y quiénes no participan de esas ventas, con el único fin de decidir si la documentación comprobatoria debe tener la separación o no del impuesto al valor agregado al momento de trasladarlo al adquirente del bien o servicio, sin restricciones al desarrollo ordinario de la actividad comercial de las personas, o bien, rebasando lo que dispone la norma de la ley que le precede, pues si un contribuyente desea realizar ventas al menudeo lo podrá hacer, aunque debe sujetarse al marco legal existente al momento de expedir sus comprobantes fiscales.

En conclusión, se desprende que las operaciones realizadas -con tal carácter- por los mayoristas deberán respaldarse con la documentación comprobatoria que contenga de forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero si llegan a enajenar con el público en general, es decir, la operación ya no es mayorista, el importe del impuesto referido deberá estar incluido en el precio, como se establece en el quinto párrafo de la citada fracción, aplicando para arribar a lo expuesto, los métodos de interpretación sistemática y conforme a la Constitución.

Por las razones expresadas, esta Segunda Sala considera, contrariamente a lo afirmado en los agravios, que el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.

Finalmente, habiéndose desestimado los agravios analizados, es evidente que el sentido de esta resolución es favorable a los intereses de la tercero perjudicada y, por tanto, desapareció la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponer la adhesión a la revisión principal, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva, de conformidad con la jurisprudencia 71/2006, que dice:

"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva." (No. Registro: 174,011. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 1a./J. 71/2006, página 266).