AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2001
Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
"...
"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes de procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensas al agraviado.
"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."
Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del juicio natural, sentencia, laudo o resolución reclamado, además en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.
De igual forma, el marco jurídico anterior pone en evidencia que no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados al juicio de garantías se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada sólo un argumento más para determinar o decidir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando al quejoso el amparo y dejando intocada la ley, la que no puede ser materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo decidido respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la autoridad responsable a no aplicar la norma general relativa en el novedoso acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Lo anterior parte de la base de que el juicio de amparo directo nació a la vida jurídica como un medio para regular exclusivamente la constitucionalidad de las sentencias, laudos o resoluciones que pusieran fin al juicio, no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión a la garantía de defensa que tenía en su favor el gobernado, puesto que no evidenciada la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad responsable, esto es, no acreditado que se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley aplicada y tenía que resignarse de esa manera a la negativa del amparo, por más que aquella norma fuera inconstitucional; por eso precisamente se introdujo que el quejoso pudiera cuestionar la constitucionalidad de la norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley resulta contraria al texto fundamental.
Estas breves precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que aquélla puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado, tal como se corrobora con los criterios que informan de las tesis que llevan los rubros, textos y datos de localización siguientes:
"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 72).
"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XXXVII/97, página 261).
Conforme a las exposiciones realizadas, resulta patente que el Tribunal Colegiado de Circuito tomó en cuenta para resolver el juicio de amparo directo que el acto reclamado es la sentencia del cuatro de febrero de dos mil cuatro, no el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, tal como se robustece con los puntos resolutivos del fallo recurrido, de los que se advierte que no hizo referencia a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma secundaria, en concordancia con las reglas para el dictado de una sentencia de amparo directo contra leyes.
Asimismo, para el desarrollo de los tópicos planteados en los incisos a) y c), los que serán estudiados en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, resulta oportuno señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el quejoso puede en la demanda de amparo directo controvertir normas generales que se hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada, en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, pues en este aspecto es diferente el sistema de impugnación que en el amparo indirecto, como se sostiene en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes:
"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1998, tesis P. XL/98, página 65).
"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, tesis P. CXXXIII/97, página 203).
Cabe puntualizar, por la importancia que reviste, que el último criterio transcrito fue matizado por esta Segunda Sala al sostener que la impugnación de constitucionalidad de normas generales en el juicio de amparo directo no se agota solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, ya que de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, último párrafo, de la ley de la materia, también se pueden controvertir normas generales aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste, que regularmente sucede en los actos de autoridades fiscales o administrativas impugnados en el juicio de nulidad.
- Considerando
- Contribuyentes De Guadalajara
- Al Efecto Se Transcribe Su Parte Conducente Del Referido Artículo De La Ley Federal De Derechos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado A Esa H Autoridad Atentamente Pido
- Rúbrica Maurizio Ficarra
- Guadalajara Jalisco
- Al Efecto Se Precisan Los Siguientes Antecedentes
- Énfasis Añadido
- A Competencia
- Rúbrica Cp Luis Alberto Ruiz Guerrero
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Para Ilustrar Las Anteriores Precisiones Resulta Conveniente Citar Los Siguientes Criterios
- Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado
- El Aludido Precepto Quedó Redactado De La Siguiente Forma
- En La Exposición De Motivos De La Iniciativa De Reforma El Presidente De La República Manifestó
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida