AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2001
En La Exposición De Motivos De La Iniciativa De Reforma El Presidente De La República Manifestó
"La fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso.-El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. ... Procede expresar, con mejor razón, que la modificación en estudios se impone, pues si la reforma al artículo 107, fracción II de la Constitución considera que puede suplirse la deficiencia de la queja cuando la ley ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, con mayor razón deben poder los particulares acudir al amparo contra el primer acto de aplicación de ley. ... El capítulo X, título primero, de la Ley de Amparo, sufre las modificaciones que exige el comprender a los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de las normas que deben observar al pronunciar sus sentencias. El texto 76 de ese mismo capítulo, se adiciona con dos párrafos que tratan de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y para que pueda suplirse también esas deficiencias, en materia penal, y de la parte obrera, en materia de trabajo, en los casos que contempla. Estas disposiciones derivan directamente de la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución, y que si se les incluye en el capítulo de las sentencias y dentro de la parte general de juicio constitucional, es porque tienen aplicación tanto en juicios de amparo directos como indirectos o en revisión, y ya sean ellos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Jueces de Distrito. ... Hubo oportunidad de considerar en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución, que la ley determinaría los términos y casos en que sería obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, y los requisitos a satisfacer para su modificación. Las reformas que en este capítulo se introducen a la Ley de Amparo, sólo desenvuelven estas ideas, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución del país, leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, será obligatoria para ella, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios Circuito (sic), Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. La misma norma prevalece para la jurisprudencia de las Salas, la cual será igualmente obligatoria para las propias Salas y los demás órganos jurisdiccionales mencionados."
Asimismo, en el dictamen de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se estableció lo siguiente:
"Los artículos 76, 79 del proyecto se desenvuelven las ideas que, sobre ampliación de facultades para suplir la deficiencia de la queja, se consagraron en la última reforma constitucional.-Que en el dictamen que tuvo como materia dichas reformas se hizo hincapié en la importancia jurídica que tiene este aspecto de la iniciativa presidencial, y el principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir en auxilio de quienes carecen de elementos económicos para lograr su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica. Reafirmamos, pues, el criterio de que las reformas constitucionales aprobadas contribuirán a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la Nación. ... Está de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y que se resuelvan sin que el más Alto Tribunal de la nación se encuentre atado al acierto o desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico."
De lo expuesto bien puede advertirse que la suplencia de la queja, cuando el acto impugnado se sustenta en leyes declaradas inconstitucionales, requiere que la norma aplicada en perjuicio del gobernado sea, en lo particular, la declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la suplencia de la queja no se surte respecto de jurisprudencias genéricas, aun cuando se centren en aspectos de constitucionalidad de leyes, ni puede aplicarse por analogía, identidad de razón, en lo conducente, una jurisprudencia que no sea perfectamente aplicable al caso, socapa de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.
De dicha guisa se desprende que si bien para la integración de la jurisprudencia sea por reiteración o por contradicción lo que interesa es el criterio jurídico contenido en las ejecutorias, no debe perderse de vista que para hacer efectiva la prerrogativa prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la ley de la materia, requiere sin duda que la disposición aplicada sea la "perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte", por lo que no se surte esa suplencia de la deficiencia de la queja, cuando la citada jurisprudencia es genérica o se refiere a una ley modificada o reformada.
En relación con este último punto, cabe advertir que la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración en la Octava Época, que cita la parte recurrente de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS.-El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: ‘... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley ...’. Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos."
Esta tesis no es contraria a las anteriores consideraciones, porque se refiere a la obligatoriedad de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no atinente a la suplencia de la queja deficiente por inconstitucionalidad de una ley, como se desprende del amparo en revisión número 1259/92, que por unanimidad de votos resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del que surgió la tesis transcrita:
"Lo anterior demuestra la validez de la jurisprudencia así constituida, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, lo determinante para su integración es el sentido de lo resuelto en las cinco ejecutorias respectivas no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en tratándose de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos.
"Este Tribunal Pleno, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó un acuerdo en los términos antes indicados, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente:
"‘... Por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Adato Green, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente Del Río Rodríguez, se acordó que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que aparezcan las mismas autoridades ni que se haya reclamado el mismo precepto legal o la misma ley; y que, por otra parte, es posible establecer jurisprudencia específica cuando existan cinco precedentes referidos a un mismo precepto legal o a una misma ley; los señores Ministros Pavón Vasconcelos y Moreno Flores, emitieron su voto en el sentido de que sólo se puede establecer jurisprudencia cuando los cinco precedentes sean referidos específica y directamente al mismo precepto legal o a la misma ley reclamados. ...’
"Sentado lo anterior, conviene transcribir lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
"‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. ...’
"En el presente caso, los actos concretos de aplicación y sus consecuencias, derivan de la aplicación en perjuicio del quejoso, hoy recurrente, de la disposición contenida en el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, misma que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado, según ha quedado antes destacado, motivo por el cual, en la especie, se actualiza la hipótesis de suplencia de la deficiencia tanto de los agravios como de los conceptos de violación, prevista en la facción I del artículo 76 bis de la ley de la materia, lo que debe llevar a revocar la sentencia dictada por la Juez de Distrito, en la que negó el amparo solicitado por el quejoso, y, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, a conceder a éste el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la mencionada disposición declarada inconstitucional por este Tribunal Pleno, así como contra los actos concretos de su aplicación y consecuencias, que se especifican en el capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías."
La ejecutoria transcrita, en lo conducente, pone de relieve que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que puede integrar válidamente jurisprudencia genérica, teniendo el mismo carácter de obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; pero también específica, que le sirvió de pauta para suplir la deficiencia de la queja, es decir, esta prerrogativa la actualizó respecto de una jurisprudencia particular, individual o específica de una declaratoria de inconstitucionalidad, no tocante a un tema genérico.
En esas condiciones, resultan ineficaces los planteamientos compendiados en el inciso d), porque el Tribunal Colegiado estaba obligado sólo a observar la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", en caso de que hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, pero no es útil para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, por ser genérica.
Por último, debe decirse que son inoperantes los restantes argumentos sintetizados en los incisos e), f), g) y h), pues en parte son una reiteración del segundo concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, que no controvierten la declaratoria de ineficacia sustentada en la sentencia recurrida y, en otra, con ellos se introducen cuestiones novedosas, porque lo concerniente a que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos viola los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional no se expuso en la citada demanda de amparo.
Sirven de apoyo, por identidad de razones, la jurisprudencia 12/94 y la tesis III/91 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización enseguida se reproducen:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 3a./J. 12/94, página 24).
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN; SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de 1991, tesis 3a. III/91, página 46).
Es corolario de lo anterior que debe confirmarse la sentencia recurrida, al ser infundados unos e inoperantes otros, los agravios expuestos en el recurso de revisión.
SÉPTIMO.-En tales condiciones, resulta ocioso analizar los argumentos expuestos por la autoridad tercera perjudicada en el recurso de revisión adhesiva, porque en ellos se insiste en que la quejosa consintió la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y que no es aplicable para suplirle la queja deficiente la tesis aislada de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).", ante el consentimiento de la disposición combatida; temas éstos que fueron estudiados en esta ejecutoria, asociado a que la parte recurrente no pretendió que el Tribunal Colegiado supliera la deficiencia de la queja con base en la citada tesis aislada.
- Considerando
- Contribuyentes De Guadalajara
- Al Efecto Se Transcribe Su Parte Conducente Del Referido Artículo De La Ley Federal De Derechos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado A Esa H Autoridad Atentamente Pido
- Rúbrica Maurizio Ficarra
- Guadalajara Jalisco
- Al Efecto Se Precisan Los Siguientes Antecedentes
- Énfasis Añadido
- A Competencia
- Rúbrica Cp Luis Alberto Ruiz Guerrero
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Para Ilustrar Las Anteriores Precisiones Resulta Conveniente Citar Los Siguientes Criterios
- Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado
- El Aludido Precepto Quedó Redactado De La Siguiente Forma
- En La Exposición De Motivos De La Iniciativa De Reforma El Presidente De La República Manifestó
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida