AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Mar-2001

Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado

3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento de la ley por falta de impugnación del acto o resolución a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto.

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que en los supuestos en que el juicio de amparo directo derive de un juicio común u ordinario donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, para que proceda el análisis relativo de la constitucionalidad, es menester que se trate del primer acto de aplicación, o uno posterior a éste, si los precedentes a él fueron combatidos a través de los recursos ordinarios o el juicio de amparo indirecto, de lo contrario, resultan inoperantes los argumentos respectivos, aun bajo la premisa de que se hubiesen aplicado nuevamente durante el juicio natural.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 83/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 240 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, que dice:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’, si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes."

Conviene reiterar que fuera de dicha hipótesis especial de impugnación, en el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al procedimiento, puede abordarse el análisis respectivo de la constitucionalidad de leyes contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, que ordinariamente acontece en las controversias del orden civil, familiar, mercantil, penal y del trabajo, sin que opere consentimiento alguno de la norma legal, además de que por regla general no se combate un acto o resolución de autoridades, como sí sucede en el ámbito del derecho administrativo, de ahí la justificación de que cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio ordinario o común donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, debe promoverse en virtud del primer acto de aplicación para que prospere el estudio correspondiente, o bien, no existir consentimiento de aplicaciones actualizadas antes de la aludida resolución o acto de origen.

Conforme a las exposiciones realizadas, es innegable que la aplicación en la sentencia reclamada del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no basta para abordar el estudio del problema de inconstitucionalidad planteado, como se pretende en el inciso c), pues era básico que la quejosa no hubiese consentido la aplicación de esa norma antes del dictado de la resolución en la que la autoridad fiscal negó la devolución del pago de lo indebido, impugnando los pagos realizados en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis mediante el juicio de amparo indirecto, dado que se autoaplicó dicha disposición contra la que no procedían los medios ordinarios de defensa, sino el indicado juicio de garantías, siendo evidente, ante el mencionado consentimiento, que los conceptos de inconstitucionalidad son notoriamente inoperantes, como bien lo estableció el Tribunal Colegiado de Circuito.

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que en este supuesto no resulta aplicable el criterio general de que en el juicio de amparo directo puede abordarse el análisis correspondiente de constitucionalidad contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, porque la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no aconteció únicamente en el juicio de nulidad, dado que se actualizó desde la resolución administrativa de origen, debiéndose, entonces, emplear las reglas de impugnación especiales concernientes a este tipo de asuntos.

No representa obstáculo para la anterior conclusión, que la recurrente cite como apoyo de sus argumentos la tesis que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN LA SECUELA DE UN PROCEDIMIENTO, SE SURTE CUANDO LA RESPECTIVA ACTUACIÓN ENGENDRA DIVERSOS EFECTOS, NO SÓLO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio e influido en el sentido del respectivo fallo, y en el primero de estos casos, se precisa que esa aplicación se haya presentado en actuaciones que no hayan revestido perjuicios de imposible reparación, pero cuando la aplicación del precepto legal tiene otros efectos, además del indicado, que perduran durante el procedimiento y que son de posible remedio mediante el otorgamiento del amparo directo, debe estimarse procedente el recurso, puesto que entonces resulta obligado el examen constitucional relativo, precisamente para determinar la pertinencia de borrar un agravio que es posible desaparezca. Al respecto, tampoco puede hablarse de consentimiento con la aplicación como motivo impeditivo del examen constitucional en el amparo directo, pues por más que pueda reputarse como consentida la aplicación del dispositivo que determinó el perjuicio irreparable, no puede sostenerse la misma postura respecto de los agravios resarcibles que son materia precisamente del amparo directo, en términos del último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis P. CXIV/98, página 258).

Se dice que no es obstáculo, porque la tesis se refiere a una hipótesis particular donde la aplicación se actualizó sólo durante el procedimiento natural, en la que debe valorarse si el efecto jurídico del acto judicial generó sobre las personas o las cosas una ejecución irreparable, o bien, dejó huella en la esfera del particular que únicamente puede ser borrada mediante el juicio de amparo directo, empero, nada señala en relación con la aplicación llevada a cabo desde el acto o resolución de origen controvertido ante la potestad común, por lo que las precisiones que sobre el particular expone la parte recurrente no son aptas para modificar la conclusión a la que se arribó.

Cobra importancia precisar que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya estimado consentida la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no conlleva a establecer que el juicio de amparo indirecto constituye el único medio para controvertir disposiciones aplicadas en actos fuera de juicio, en virtud de que el Tribunal Colegiado sólo aplicó las reglas para impugnarlas en amparo directo, ya que es indispensable que se promueva contra el primer acto de aplicación, o uno posterior, como sucedió en la especie, siempre que no exista consentimiento por falta de impugnación a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto, situación que patentiza la ineficacia de los argumentos sintetizados en el inciso a).

Bajo esa misma línea de pensamiento, debe desestimarse el planteamiento sintetizado en el inciso d), porque si bien este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que es procedente el recurso de revisión cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omite aplicar una jurisprudencia que declara inconstitucional una norma general, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja en estos términos no opera tratándose de temas genéricos, sino que debe referirse en forma específica a la inconstitucionalidad de la norma legal aplicada en perjuicio del agraviado, sobre la base de las consideraciones que enseguida se exponen.

En primer término, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prerrogativa procesal de la suplencia de la queja se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el quejoso o recurrente, o bien, analizar aquellas respecto de las que se limita a señalar que las estima inexactas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.

Tal postura se corrobora con el criterio que informa la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXX/2000, página 166).

Además, cabe significar, por la importancia que reviste, que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece una suplencia de queja especial, dispone:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."

Como puede apreciarse, el artículo transcrito prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pone de manifiesto que después del examen de la procedencia el juzgador lleva a cabo un estudio con base en la aplicación exacta del contenido de la jurisprudencia y, en su caso, declara que al fundarse en una ley inconstitucional debe concederse la protección al gobernado.

Debe precisarse que la suplencia de la queja deficiente en los términos indicados nació con la reforma del artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.