AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Mar-2001

Rúbrica Cp Luis Alberto Ruiz Guerrero

Contra la anterior determinación de la autoridad fiscal, Ferrero de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad que tocó conocer, por razón de turno, a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

Inconforme con esta sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo -que quedó relacionado en los resultandos primero al tercero de esta ejecutoria-, en el que planteó que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vulnera la garantía de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad tributaria.

Con base en lo expuesto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal arribó a la convicción de que en el juicio de amparo directo existen elementos suficientes que ponen de manifiesto que antes de la respuesta a la solicitud de devolución del pago de lo indebido, la parte quejosa se sometió voluntariamente a los efectos normativos del artículo impugnado, dado que pagó en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis el derecho de trámite aduanero, sin haber promovido en su contra juicio de amparo indirecto, por lo que este motivo, a su arbitrio, es revelador de la inoperancia de los conceptos de violación atinentes a la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, por consentir la aplicación de este precepto.

De lo anterior bien puede advertirse que no asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene en el inciso b) que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el consentimiento derivó de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, y como acto destacado el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, porque estas precisiones son incorrectas en la medida en que en el fallo recurrido sólo se señaló que el aludido precepto legal fue consentido por la contribuyente, lo que impedía abordar el estudio de fondo de la inconstitucionalidad planteada, mas en él nada se refirió sobre el consentimiento de la sentencia reclamada o tener como acto reclamado a la norma general controvertida.

También destaca del estudio de la sentencia recurrida que el Tribunal Colegiado no soslayó que el acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque en los puntos resolutivos de la resolución indicada en primer lugar no realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma controvertida, sino que negó el amparo solicitado en contra de la sentencia emitida por la citada Sala Fiscal, acorde a las reglas para el dictado de una sentencia de amparo directo, en la que se plantea una cuestión de constitucionalidad de leyes, que establecen los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo: