AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2004. FERRERO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Mar-2001

Considerando

SEXTO. Conviene puntualizar, en primer término, que en el escrito de expresión de agravios la parte recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito vulnera los artículos 107 de la Constitución Federal y 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque la conclusión a la que arribó en el sentido de que la norma estimada inconstitucional fue consentida, al no promoverse contra su primera aplicación el juicio de amparo indirecto, evidencia que sólo ese tipo de juicio de amparo es procedente para impugnar una disposición de observancia general, lo cual es inexacto.

b) Que "la autoridad recurrida considera erróneamente que el acto impugnado en el juicio de nulidad así como en el amparo directo interpuesto, consiste en la Ley Federal de Derechos, y que por tal motivo, el supuesto acto impugnado fue consentido por mi mandante al no haber impugnado dentro del término legal para tal efecto y, lo que es más, al haberse cubierto el pago de derecho al trámite aduanero de conformidad con el artículo 49, fracción I, de la citada legislación", soslayando que el acto reclamado a través del juicio de amparo directo lo es la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad número 11448/03-17-08-5 del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acorde a las reglas del juicio de amparo directo contra leyes; de ahí que "es incorrecta la apreciación de la autoridad recurrida al declarar el supuesto consentimiento del acto reclamado, toda vez que, como ha quedado debidamente demostrado, de ninguna forma se consiente el acto de autoridad (resolución de la Sala Fiscal), que transgrede el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos y 2o., fracción IV y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con la aplicación incongruente del artículo 49, fracción I, del primer ordenamiento citado".

c) Que resulta procedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en la demanda de garantías, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que no existe consentimiento de la norma aplicada durante el juicio natural, cuando en virtud de la actuación de la autoridad subsistan agravios resarcibles sólo en amparo directo, como acontece en la especie. El citado criterio está contenido en la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN LA SECUELA DE UN PROCEDIMIENTO, SE SURTE CUANDO LA RESPECTIVA ACTUACIÓN ENGENDRA DIVERSOS EFECTOS, NO SÓLO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", además la aplicación de la norma se actualizó en la sentencia reclamada, por lo que es procedente abordar el estudio de fondo, propiamente constitucional.

d) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", definió que tratándose de disposiciones declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante su aplicación real y concreta, procede otorgar el amparo solicitado, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la ley de la materia; en consecuencia, si este Alto Tribunal ya estableció con carácter obligatorio que son contrarios a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios los derechos por servicios que no guarden un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, en la jurisprudencia "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", es inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito vulneró el artículo 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que "debemos ponderar que a través de jurisprudencias que sin declarar la inconstitucionalidad de un artículo en particular definen un criterio a seguir y que, por ende, resulta igualmente aplicable a los Tribunales Colegiados de Circuito y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de considerar lo contrario sería inocua cualquier actividad de esa H. Corte en aras de establecer un criterio que no resulta aplicable en ninguna controversia, pues en todos los casos la cuestión sometida a consideración de un tribunal jurisdiccional versa sobre un asunto concreto, que conlleva la aplicación de artículos concretos", siendo patente que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de aplicar la jurisprudencia de derechos por servicios para conceder la protección constitucional a la quejosa, en suplencia de la deficiencia de la queja en los términos indicados, aunque se trate de un tema genérico, de conformidad con la siguiente tesis: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS."

e) Que el fallo reclamado se apoyó en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad en materia tributaria, "aterrizadas en el marco legal a través de los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o. de la Ley Federal de Derechos, así como el artículo 2o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de lo que igualmente resulta su inconstitucionalidad al sustentar la resolución impugnada el establecimiento de un derecho por servicio cuya base resulta incompatible con el costo del servicio prestado por el Estado en su carácter de ente público", siendo contrario, además, de la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, de acuerdo con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO."

f) Que la Sala responsable considera inexactamente "que lo que debe prevalecer es el texto de la ley que establece un derecho a partir de un elemento ajeno, como lo es el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero no obstante las violaciones a nivel de legalidad y de constitucionalidad de que ello derivan."

g) Que el impugnado artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos viola, por diversos motivos, los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal (fojas 27 a la 37 del recurso de revisión 1126/2004).

h) Que por todo lo anterior resulta ilegal la falta de análisis de fondo de los conceptos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías.

En esta tesitura, para abordar con suficiente información el estudio de los anteriores planteamientos, es menester precisar que por escrito presentado el nueve de enero de dos mil tres, Ferrero de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Maurizio Ficarra, solicitó la devolución del pago de lo indebido con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues afirmó que en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis pagó los derechos de trámite aduanero mediante pedimentos de importación, siendo que en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos se toma en cuenta un elemento ajeno al monto de la prestación del servicio, como es el valor de los bienes para los efectos del impuesto general de importación, lo que es contrario a la naturaleza de dicho ingreso, en términos del artículo 2o., fracción IV, del código tributario de mérito, e incidió en el monto final que pagó. Para mayor ilustración al respecto, resulta oportuno transcribir el referido escrito: