AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.

Fecha: 10-Ago-2001

El Tribunal Colegiado En Relación Con Tales Argumentos Consideró

"Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación sintetizados en los apartados 1, 2 y 3, en cuanto que la responsable dejó de analizar todos los argumentos expuestos en torno a la causa de rescisión por dos descuentos indebidos, y no determina porqué la práctica de la empresa no se asemeja a las tiendas de raya. En efecto, quedó apuntado que el laborioso esgrimió como argumento que la patronal incurrió en falta de probidad y honradez, por realizar dos descuentos indebidos de $320.40 (trescientos veinte pesos 40/100, moneda nacional) cada uno, bajo la clave 197, por concepto de despensa, ya que ésta es una prestación a cargo del patrón a favor del trabajador y no viceversa, además de que los vales entregados únicamente son canjeables por mercancía en esta ciudad, en las tiendas Wal Mart, Sams Club y Suburbia; el patrón asegura la venta de sus productos al precio al público y su correspondiente ganancia, parecido a las antiguas tiendas de raya prohibidas por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que en el laudo reclamado la responsable se pronunciara respecto de que la prestación de despensa debe correr a cargo del patrón a favor del trabajador y no viceversa; que los vales entregados únicamente son canjeables por mercancía en establecimientos determinados, incluida la propia patronal, ni explica por qué tal práctica no se asemeja a las tiendas de raya. No obstante lo anterior, de cualquier manera tendría que resolver en contra de los intereses del quejoso, debido a que tales descuentos no actualizan una causa de rescisión imputable a la patronal. En efecto, para una mayor claridad conviene anotar el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo: ‘Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario; III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador; IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y, VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos; VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.’ (el subrayado es propio). Asimismo, es dable transcribir el escrito de adición al plan de previsión social, base de los descuentos por despensa: (se transcribe). Con base en lo anotado se colige que la Ley Federal del Trabajo autoriza los descuentos al salario de los trabajadores cuando se derive de la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Y que fue voluntad del ahora quejoso adherirse al plan de previsión social en comento, cuya participación podía darse por terminada mediante la simple notificación por escrito al patrón, en cuyo caso se suspendería el descuento. Esto es, el trabajador dio su consentimiento para que se hiciera tal descuento y, por tanto, no actualiza una falta de probidad y honradez de la patronal, ya que esa autorización es conforme con el contenido del artículo 31 de la ley laboral, y obliga a las partes a su observancia, dicho numeral establece: ‘Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.’. Y aunque la fracción I del numeral 110 de la ley laboral transcrita alude a la autorización de descuentos en los salarios de los trabajadores por las deudas contraídas con el patrón derivadas de la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, y en el caso no se trata estrictamente de insumos elaborados por la patronal, lo cierto es que debido al giro de la negociación demandada, que es una tienda departamental que expende al público en general bienes diversos, en el caso concreto se estima que con la adquisición de artículos vendidos por la demandada se configura un supuesto similar al que se prevé en el precepto legal en comento y, por tanto, este tribunal considera que los descuentos relacionados con tales adquisiciones están permitidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin que en la especie la despensa aludida deba ser considerada como una prestación, y que por ello deba ser a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, ni que implique la venta de vales de despensa, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de artículos vendidos por la patronal, y el hecho de que se haya estipulado para ello una parte fija del salario sólo implica que las partes contratantes buscaron garantizar que por lo menos esa suma fuera destinada a la adquisición de bienes y servicios básicos, según se desprende del escrito de adhesión al plan de previsión social. En todo caso, si el trabajador estimaba que esa autorización de descuento le causaba agravio por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos, debió solicitar su cancelación, en la medida en que tenía expedito su derecho para ello, o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), que establece: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.’. Los descuentos multirreferidos tampoco comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya, pues si bien los mecanismos para la defensa del salario se implementaron con motivo de múltiples abusos de los patronos, que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que incluso era trasmitido a los familiares de los trabajadores después de su muerte (este criterio se sostuvo en el amparo directo laboral 595/2006), lo cierto es que en el asunto en estudio, el propio trabajador reconoció en su demanda laboral y en los conceptos de violación que los bienes y servicios se vendían al precio al público general, y según quedó plasmado en todo momento estuvo en posibilidad de dar por terminada la adhesión al plan de previsión social de trato ..."

En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso y a través de su escrito atribuye al Tribunal Colegiado del conocimiento que: Interpretó erróneamente el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, al señalar que del clausulado del plan de previsión social el trabajador otorgó el consentimiento para que se le efectuaran los descuentos en su salario, y que si éste estimaba que esa autorización le causaba agravio por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos debió solicitar su cancelación o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva.

Que ello es así, porque todo contrato de trabajo que entrañe obligación directa o indirecta de adquirir artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, es nulo de pleno derecho y no genera derechos u obligaciones, tal nulidad absoluta la establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, y opera de pleno derecho sin necesidad de solicitar al patrón contratante su cancelación, y sin necesidad de demandar la nulidad de la cláusula respectiva.

Que en su caso, el mencionado plan de previsión social entraña obligación directa de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados y tal contrato es absolutamente nulo de pleno derecho por haber efectuado el patrón los descuentos en su salario y canjeárselos por mercancía en tiendas determinadas, debiendo tomarse en cuenta que el dispositivo constitucional invocado decreta la nulidad absoluta de los contratos que entrañen obligación directa de adquirir artículos de consumo en tiendas determinadas sin necesidad de que el trabajador solicite al patrón la cancelación de los descuentos ni que demande la nulidad de la cláusula.

De los antecedentes narrados destaca que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución Federal, que señala que: "... Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados."

En tales condiciones, concluyó el referido órgano jurisdiccional que la despensa debe ser considerada como una prestación, y que por ello deba ser a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, y no implica la venta de vales, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de artículos vendidos por la patronal, y el hecho de que se haya estipulado para ello una parte fija del salario sólo implica que las partes contratantes buscaron garantizar que por lo menos esa suma fuera destinada a la adquisición de bienes y servicios básicos, según se desprende del escrito de adhesión al plan de previsión social.

Que en todo caso, si el trabajador estimaba que esa autorización de descuento le causaba agravio, por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos, debió solicitar su cancelación, en la medida en que tenía expedito su derecho para ello, o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución.

Destacó que los descuentos tampoco comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya, pues si bien los mecanismos para la defensa del salario se implementaron con motivo de múltiples abusos de los patronos, que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que incluso era trasmitido a los familiares de los trabajadores después de su muerte, sin embargo, el propio trabajador reconoció en su demanda laboral y en los conceptos de violación que los bienes y servicios se vendían al precio al público general, y según quedó plasmado en todo momento estuvo en posibilidad de dar por terminada la adhesión al plan de previsión social de trato.

De lo antes reseñado se infiere que el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo del que este toca deriva, hizo la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución Federal, como lo sostuvo la anterior Tercera Sala en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 397, bajo el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.", lo que es bastante para que se considere procedente el recurso que se intenta.

QUINTO. Los agravios antes relacionados son fundados y suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el análisis que se emprenda involucra el estudio del artículo décimo tercero transitorio de la Constitución que implícitamente examinó el Tribunal Colegiado y el ahora recurrente ya no se ocupa en sus agravios.

De los antecedentes narrados queda destacado que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado realizó la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), y propicia además el análisis del décimo tercero transitorio de la Constitución Federal, que derivó en lo siguiente:

a) Si el trabajador estimaba que la autorización de descuento a su salario por concepto de previsión social le causaba agravio, debió demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución; y,

b) Que la despensa no debe ser considerada como una prestación a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, ni tampoco implica la venta de vales, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de productos vendidos por éste, y que los descuentos que la patronal efectuaba por concepto de vales de despensa no comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya.

Lo anterior implica que esta Segunda Sala proceda al análisis de los agravios planteados en torno a la interpretación directa de la Constitución, para lo cual deberá ejercer la facultad originaria para conocer de aspectos que involucren cuestiones de legalidad, por economía procesal y en virtud de su estrecha vinculación con la interpretación de las normas constitucionales, cuyo conocimiento compete a este órgano colegiado. Sobre el particular tiene aplicación la tesis que a continuación se cita: