AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.

Fecha: 10-Ago-2001

Firma Del Asociado Rita Cervantes Galicia

Del análisis del convenio que se transcribe, se observa que el trabajador manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social por concepto de su participación, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que le correspondan o se le deposite la cantidad correspondiente en otro medio electrónico para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por otra parte, debe señalarse que las antiguas tiendas de raya eran establecimientos de crédito para el abasto básico, propiedad de los patrones, que tuvieron auge durante el gobierno de Porfirio Díaz y estaban ubicadas junto a las fábricas o haciendas, donde los obreros o campesinos eran obligados a realizar sus compras. El pago se hacía mediante vales que sólo se podían canjear en la tienda de raya del patrón, quien recuperaba todo el dinero erogado en pagar los sueldos, ya que por regla general revendía los productos a un precio más alto.

El trabajador recibía salarios muy bajos y no le alcanzaba para pagar los productos que permitieran su subsistencia y la de su familia, obligado a comprar a crédito con algo de interés y así adquiría una deuda, que si en vida no la pagaba, era heredada a su descendencia o a otros familiares.

El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera para poner fin a las deudas adquiridas por los trabajadores por la práctica de las tiendas de raya, para lo cual se expuso por el Constituyente que se incluía "... una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia."

El capítulo de trabajo de la Constitución fue aprobado en su integridad por unanimidad del Congreso Constituyente, votando por la afirmativa un número de ciento sesenta y tres diputados con el siguiente punto transitorio: "Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.", y que de acuerdo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete corresponde al décimo tercero transitorio inicialmente reproducido.

En relación con esta reforma, esta Segunda Sala se pronunció al resolver en sesión celebrada el doce de marzo del año dos mil cuatro el amparo directo en revisión 1401/2003, y se pronunció en el siguiente sentido:

El "... análisis histórico del referido precepto legal (artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución) deriva que las deudas que regula son aquellas que derivan de manera directa del nexo laboral y no cualquier obligación que tengan los trabajadores hacia sus patrones que puedan generar un derecho crediticio a favor de los últimos.

"En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como: ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’, el cual acorde con el diverso artículo 84 de la propia legislación ‘se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’

"Sobre este tema de la integración salarial conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia 557 de la Cuarta Sala publicada en el Tomo V, páginas 453 y 454 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"‘SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.’

"(Aun cuando el anterior criterio está referido al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma que entró en vigor en el año de mil novecientos setenta, que es la vigente, se destaca que el criterio continua siendo aplicable en la actualidad pues la fórmula ‘todas las ventajas económicas’ subsiste en la actual expresión del numeral 84 ‘cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’).

"El salario de los trabajadores constituye la fuente principal de subsistencia de éstos y su familia; por ello el legislador ha procurado mecanismos para su defensa, pues históricamente se corroboran los múltiples abusos de los patronos que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros irremediablemente tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que en la mayoría de las veces era trasmitido a los familiares de los trabajadores aun después de su muerte. Todos estos acontecimientos históricos propiciaron que el legislador estipulara reglas de defensa del salario no sólo contra el patrón, sino también contra los acreedores del trabajador."

Pues bien, del análisis comparativo entre la práctica de las antiguas tiendas de raya abolidas por la Constitución de mil novecientos diecisiete y el objeto del convenio adicional al contrato del plan de previsión social establecido por el patrón, al que se adhiere el trabajador en forma voluntaria para adquirir vales de despensa que serán canjeados en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de los descuentos que el patrón realiza de su sueldo en el porcentaje que se establezca dicho plan, por su participación, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, sí existe semejanza entre ambos actos.

Tal semejanza radica en que el llamado "Plan de previsión social" consiste en la entrega de vales de despensa que proviene del salario del trabajador para ser canjeados únicamente en el establecimiento de la empresa patronal, que es similar a la práctica que se llevaba en las antiguas tiendas de raya en que los trabajadores también recibían el pago de sus salarios mediante vales de despensa para ser canjeados en la tienda de raya propiedad del patrón, con la diferencia de que los productos los adquiría a un precio alto.

Esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 20/1996, sostuvo el criterio de que "El concepto de previsión social comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida. Ahora bien, del examen de las razones que llevaron al legislador a reformar el artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos ochenta, en términos muy similares a los que prevé la legislación vigente, así como del análisis de las prestaciones otorgadas a los trabajadores que conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden considerarse deducibles de dicho tributo por constituir gastos de previsión social, se aprecia que el legislador consideró a ésta en su significado más amplio, es decir, no solamente como la satisfacción de contingencias y necesidades futuras, sino en su perfil de lograr el bienestar integral del trabajador a través del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Por tanto, como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple el mismo objetivo económico que con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, debe concluirse que dichos vales tienen una naturaleza análoga a aquéllas y, por ende, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la propia norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable, puesto que otras de las prestaciones contempladas como gastos de previsión social también son susceptibles de formar parte integrante del salario del trabajador, siendo que, con base en la aludida disposición legal, pueden también ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta por el límite previsto en la parte final del artículo 77 del citado ordenamiento tributario, el cual tiende a salvaguardar el interés fiscal en el ejercicio de la deducción con motivo del otorgamiento de dichas prestaciones de previsión social."

Tal criterio jurisprudencial fue publicado bajo el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", en el Semanario Judicial de Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371 y Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia, SCJN, tesis 357, página 383.