AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.

Fecha: 10-Ago-2001

En La Ejecutoria Se Consideró Lo Siguiente

"Tras el examen de la naturaleza de las prestaciones que la ley reconoce como susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta, como gastos de previsión social, resulta evidente que la perspectiva del legislador, al establecer la enumeración correspondiente, no quedó limitada a la satisfacción de necesidades futuras y contingentes, sino que se ubicó en la concepción de que la previsión social tiende a garantizar el bienestar presente y futuro del trabajador, con objeto de elevar, de modo integral, su calidad de vida y la de su familia.

"Una vez sentada la anterior conclusión, procede determinar si los vales de despensa pueden o no considerarse como una prestación análoga a las enunciadas en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se tiene presente que la analogía consiste en un método de interpretación jurídica en el cual se obtiene, de un caso previsto en la norma, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar de manera expresa.

"Para realizar lo anterior, se precisa también que los vales son contraseñas firmadas o selladas que se dan a otra persona, quien tiene obligación de entregar una cosa a cambio, así como la facultad de cobrar el importe correspondiente al emisor del documento; consecuentemente, en tratándose de vales de despensa, el establecimiento comercial que los acepte se encontrará obligado a canjearlos al trabajador por los artículos de consumo y hasta por el monto que el propio documento prevea.

"En esta tesitura, procede concluir que cuando los vales de despensa son otorgados por el patrón como prestación en beneficio de sus trabajadores, deben considerarse como gastos de previsión social análogos a los enlistados en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dichos vales repercuten en un ahorro para el trabajador que lo recibe, dado que no tendrá que utilizar parte de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, cuyo costo será absorbido por el patrón, misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, en los términos asentados con anterioridad.

"No impide arribar a la conclusión precedente, el argumento sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que los vales de despensa constituyen un ingreso por la prestación de un servicio personal independiente, porque, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución, el pago del salario deberá realizarse en moneda de curso legal, estando prohibido hacerlo por medio de vales u otros medios utilizados como sustitutos. Dicho precepto, en lo conducente, establece:

"‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

"‘...

"‘X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.’

"Ahora bien, el contenido del precepto constitucional transcrito no impide que el cálculo del salario integral pueda comprender todas las prestaciones que, adicionales a la retribución en moneda de curso legal, se otorguen al trabajador por su servicio, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que expresa:

"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’

"El enunciado del precepto legal transcrito conlleva a la conclusión de que el legislador determinó contemplar, como parte del salario integral del obrero, todas las prestaciones que perciba a cambio de su trabajo, dentro de las cuales pueden quedar comprendidos algunos de los gastos de previsión social enlistados expresamente en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptibles de cuantificarse en dinero como parte integrante del salario, como sucede, por ejemplo, con los montos de las becas educacionales que se otorguen en forma general a los trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios.

"De admitir el criterio opuesto, consistente en tener como ingreso gravable el monto de los vales de despensa entregados a los trabajadores, por considerarlos recibidos con motivo de la prestación de sus servicios, se desalentaría el otorgamiento de este tipo de beneficios de previsión social en su favor, hecho que repercutiría en que tuviesen que cubrir con parte de su salario los gastos inherentes a satisfacer su necesidad alimenticia y de abasto, además del deber de cubrir el impuesto sobre la renta que se generara con su recepción, sin que pudiesen destinar el monto relativo a la atención de otras necesidades, individuales o familiares, o al ahorro."

Ahora bien, los descuentos que el patrón realiza al trabajador por concepto de vales de despensa como plan de previsión social, provienen del salario del trabajador, y con la condicionante de que sean canjeados en el establecimiento de la empresa con lo cual se incurre en prácticas prohibidas y abolidas por el artículo 123 de la Constitución.

De acuerdo con lo antes considerado, y ante lo fundado de los agravios, esta Segunda Sala procede a modificar la sentencia recurrida en el aspecto destacado, y una vez que han quedado fijados los alcances de lo estipulado en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, permite a este órgano colegiado ocuparse del estudio de los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado, ya que no se pronunció en torno a la nulidad del convenio adicional al plan de previsión social de diez de agosto de dos mil uno que el actor objetó de nulo en la audiencia trifásica relativa al procedimiento laboral, para lo cual este órgano colegiado ejerce la facultad originaria, en virtud de su estrecha vinculación con la interpretación que se realizó del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución.