AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.

Fecha: 10-Ago-2001

En Los Conceptos De Violación El Quejoso Planteó Los Argumentos Que Se Hacen Consistir En Que

"En la demanda se estableció que la despensa puede ser una prestación a cargo del patrón a favor del trabajador pero no viceversa, en otras palabras, el patrón puede otorgarle al trabajador por sus servicios vales de despensa aparte de su salario, pero de ninguna manera se los puede vender, pues al efectuarle descuentos en su salario por concepto de despensa y al quedar estipulado en el documento que la demandada llama "Plan de previsión social" de fecha 10 de agosto de 2001 en el que se establece que lo que se le descuente al trabajador por concepto de despensa solamente podrá ser canjeado por mercancía mediante la presentación de los vales de despensa o mediante dispositivo electrónico en las cajas registradoras de las propias tiendas de la demandada, es claro que el patrón incurre con esto en falta de probidad, pues está asegurando su venta y su correspondiente ganancia, toda vez que la mercancía que les vende a sus empleados se las vende a precio al público, lo que se asemeja a la antigua práctica de pago en tienda de raya, véase como esta operación le es bien redituada al patrón si se toma en cuenta que el actor se obligaba a comprarle mercancía por más de $640.00 mensuales, ahora bien, tómese en cuenta los miles de trabajadores que se ven obligados a gastar sus salarios en tiendas de la demandada a nivel nacional. En resumen, lo que no entendió la responsable es que si el patrón le hace descuentos al trabajador en su salario para reembolsárselos en vales de despensa, los cuales únicamente podrán ser canjeados por mercancía en la propia fuente de trabajo a precio al público, tal actuar configura una falta de probidad y honradez, pues si el patrón asegura la venta y respectiva ganancia con tales descuentos no puede decirse que dicha actuación sea con rectitud de ánimo. Al respecto lo único que indica la responsable en el laudo que se impugna que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez patronal sin establecer argumento alguno en qué sustentar tal tajante determinación, dictando laudo incongruente. c) La parte actora en audiencia de fecha 22 de febrero de 2007 objetó la documental de fecha 10 de agosto del 2001 consistente en autorización para efectuarle descuentos al actor en su salario por concepto de despensa en los siguientes términos: ‘Tal autorización no puede estar por encima de lo que establece el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante el actor hubiera autorizado al patrón para descontarle prestaciones ilegales, por ser tal autorización contraria a derecho es nula y carente de efectos legales’, siendo el caso que la responsable en el laudo que se impugna ni siquiera tomó en cuenta tal objeción y determinó otorgarle valor probatorio pleno a dicha documental, lo que desde luego vulnera las garantías individuales del quejoso en términos de lo que dispone el artículo 123 constitucional, fracción XXVII, inciso e), el cual señala: ‘Serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.’, dicho precepto constitucional se ve reflejado en las fracciones IX y XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo que establecen ‘no producirá efecto legal, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: (fracción IX) La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; ... (fracción XIII) Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rige la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.’."