AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.

Fecha: 10-Ago-2001

Séptimoson Fundados Los Conceptos De Violación

Quedó destacado con anterioridad, que el quejoso demandó del patrón la rescisión de su contrato de trabajo, entre otras causas, porque "las dos quincenas de diciembre se le efectuaron al actor dos descuentos por la cantidad de $320.40 pesos, por concepto de despensa bajo la clave 197 de los recibos correspondientes", incurriendo con ello en falta de probidad.

La parte actora en audiencia de ley objetó la documental de fecha diez de agosto del dos mil uno, destacando que no obstante que hubiera autorizado al patrón el descuento, por ser tal autorización contraria a derecho es nulo y carente de efectos legales, cuyo contenido fue reproducido en párrafos precedentes.

En dicho convenio, el trabajador manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social por concepto de su participación, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que le correspondan o se le deposite la cantidad correspondiente en otro medio electrónico para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable.

La autoridad responsable consideró que de los recibos de pago que valoró: "se desprende que efectivamente aparecen dichas deducciones, las cuales apoya la demandada en la circunstancia de que corresponden a un plan de previsión social para el otorgamiento de vales de despensa, lo cual se estima acreditado con la prueba documental que obra en la foja 83 de autos, consistente en escrito de adición al plan de previsión social relativo al otorgamiento de vales de despensa de fecha 10 de agosto del 2001, con el cual se acredita que el actor manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social indicado, por concepto de participación en el mismo, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que les corresponda, tal como se establece en el párrafo quinto de este documento, el cual no se objetó en cuanto autenticidad por el actor, alcanzando pleno valor probatorio; además de los propios recibos ofrecidos por el actor se desprende en su parte final, el importe del depósito en vales por $534.00 quincenales, importe mayor al mismo descuento, y que concuerda con el contenido del escrito de adición al plan de previsión social ya mencionado, por tales razones, al haber estado conforme el actor con el plan de previsión social indicado, los descuentos que argumenta bajo la clave 197, no resultan indebidos, sino que son la base de un programa que incluso aparece retribuido el importe mayor al de los descuentos mismos señalándose también, que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez patronal."

Ahora bien, es fundado el concepto de violación en el que destaca el quejoso que es nulo el convenio de diez de agosto de dos mil uno, por contener disposiciones contrarias a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución, el cual dispone que: "Serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.", y cuyos principios fueron recogidos por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que obliga al trabajador adquirir artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, ya que los vales que obtiene el trabajador derivado del producto de su salario los deberá canjear por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual, tal disposición contraviene el citado precepto constitucional, pues limita la disposición del salario del trabajador.

Por otra parte, en el considerando precedente, este órgano colegiado se pronunció en el sentido de que del análisis comparativo entre la práctica de las antiguas tiendas de raya abolidas por la Constitución de mil novecientos diecisiete y el objeto del convenio adicional al contrato de plan de previsión social establecido por el patrón, al que se adhiere el trabajador para adquirir vales de despensa con descuento de su salario para canjearlos en los establecimientos designados, sí existe semejanza entre ambos actos.

Se dijo que tal semejanza radica en que el llamado "plan de previsión social" consiste en la entrega de vales de despensa que provienen del salario del trabajador para ser canjeados únicamente en el establecimiento de la empresa patronal, que es similar a la práctica que se llevaba en las antiguas tiendas de raya, en que los trabajadores también recibían el pago de sus salarios mediante vales de despensa para ser canjeados en la tienda de raya propiedad del patrón.

Las anteriores razones conducen a esta Segunda Sala a declarar la nulidad del convenio de diez de agosto de dos mil uno, mediante el cual el trabajador manifestó su conformidad en adherirse al plan de previsión social, relativo al otorgamiento de vales de despensa para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos propiedad de las empresas del grupo encabezadas por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, y para tal evento se le descuente de su sueldo el porcentaje que establezca dicho plan, pues tales condiciones entrañan obligación directa de adquirir artículos de consumo en las tiendas del patrón con vales obtenidos con el salario del trabajador, que no lo pueden obligar, aunque exprese su consentimiento, por contravenir los principios fundamentales consignados en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución.

Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que analice con libertad de jurisdicción la causa de rescisión de contrato por falta de probidad del patrón al efectuarle los descuentos por concepto de vales de despensa, partiendo de la base de que ha sido declarado nulo en esta resolución el convenio que celebró el trabajador denominado "plan de previsión social" de fecha diez de agosto de dos mil uno, por ser violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución, y que es base de los descuentos.