AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. RAÚL ÁVILA ANDUJO.
Fecha: 10-Ago-2001
X La Facultad Del Patrón De Retener El Salario Por Concepto De Multa
"XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
"XII. Trabajo nocturno industrial, o en establecimientos comerciales después de las veintidós horas, para las mujeres y los menores de dieciséis años; y,
"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."
En la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos antes reproducidos, dice lo siguiente:
"El artículo 5o. fija los caracteres formales del derecho de trabajo: son normas de orden público, circunstancias que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas."
Del análisis sistemático de los anteriores elementos se obtiene que las menciones específicas que hace la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución y que recoge el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, se sustenta en principios de orden público, que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus beneficios y prerrogativas, fijando con precisión los derechos que les corresponden a los trabajadores en sus relaciones contractuales contra el capital en protección de su salario ante la desventajosa situación en que han estado colocados y consecuentemente establece, expresamente, una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato que contenga estipulaciones que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.
En lo concerniente al proceso legislativo de la fracción XXVII, inciso e), del apartado A del artículo 123 constitucional, puede observarse que el Constituyente no distinguió si la previsión ahí mencionada requería de un ejercicio para considerar nulas las condiciones, sin embargo sí fue explícito en determinar la importancia de plantear en la legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, haciendo hincapié de la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura.
Consecuentemente, se reitera que las menciones específicas que hace la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución, se refieren a los derechos que se sustentan en principios de orden público, fijando con precisión los que corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, y que si se contravienen tales principios, provoca una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.
La nulidad de condiciones es una sanción implementada por el Constituyente basada en el principio de proteger los derechos de los trabajadores en su salario y evitar que sean coaccionados para aceptarlo con motivo de su vulnerabilidad frente al patrón, con estipulaciones que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; de tal suerte, el trabajador que firme un convenio aceptando condiciones nulas será inválido.
No obstante que el precepto constitucional determina la sanción de nulidad sobre lo pactado por los contrayentes para que pueda surtir sus efectos, requiere que la autoridad jurisdiccional realice ese pronunciamiento.
Lo anterior significa que aun cuando el trabajador no solicite la nulidad de las condiciones estipuladas por los contratantes, en vía de acción, desde el momento en que en un procedimiento se encuentre en pugna tal pacto y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que su impugnación deriva de la contravención a los derechos fundamentales, la autoridad jurisdiccional puede decretar su nulidad, aunque no se solicite, como ya se dijo, en vía de acción, pues en nuestro sistema jurídico los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, consignada expresamente en la ley, lo que implica que la nulidad deba ser declarada judicialmente.
En cualquier caso en que se someta al conocimiento de la autoridad jurisdiccional la nulidad de un convenio pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución, cuyo principio fue recogido por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad debe hacer la declaración de oficio o a petición de cualquiera de las partes; pues dicha norma fundamental tiene por efecto anular todas las condiciones pactadas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el pacto, aquellas que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
De ahí que el Tribunal Colegiado al señalar que la previsión que contempla el artículo 123, fracción XXVII, inciso e), del apartado A de la Constitución está sujeta a que se demande su nulidad, realizó una incorrecta interpretación de la Norma Fundamental, porque con independencia de que en vía de acción se demande la nulidad de alguna cláusula, desde el momento en que se pone del conocimiento a la autoridad jurisdiccional la contravención del Pacto con los derechos fundamentales recogidos por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, ésta de oficio puede decretar la nulidad.
En lo conducente tienen aplicación las tesis que con sus datos de identificación a continuación se citan:
- Secretaria Estela Jasso Figueroa
- Resultando
- Considerando
- Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravio El Que A Continuación Se Transcribe
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- En Los Conceptos De Violación El Quejoso Planteó Los Argumentos Que Se Hacen Consistir En Que
- El Tribunal Colegiado En Relación Con Tales Argumentos Consideró
- Página
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Artículo Transitorio
- Ii Una Jornada Mayor Que La Permitida Por Esta Ley
- Vii Un Plazo Mayor De Una Semana Para El Pago De Los Salarios A Los Obreros
- X La Facultad Del Patrón De Retener El Salario Por Concepto De Multa
- Agosto Del
- Firma Del Asociado Rita Cervantes Galicia
- En La Ejecutoria Se Consideró Lo Siguiente
- Sextoexpone El Quejoso En Los Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Séptimoson Fundados Los Conceptos De Violación
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida