AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.

Fecha: 15-May-2013

De Los Numerales Preinsertos Derivan Las Premisas Siguientes

• El trabajador al servicio del Estado de Aguascalientes o de alguno de sus Municipios, que sea despedido sin que se compruebe la causa, tendrá derecho a elegir entre la reinstalación o la indemnización de tres meses de salario, además de salarios caídos.

• Si el trabajador reclama la reinstalación por despido injustificado, el Estado puede negarse a reinstalarlo, mediante el pago de una indemnización adicional de tres meses de salario, dándose por terminada la relación laboral.

• El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones indicadas, cuando se trate de trabajadores con una antigüedad menor de seis meses de confianza accidentales o temporales.

• Si el Estado se negara a someter sus diferencias al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y el Estado estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, más los salarios caídos con las limitaciones que establece el estatuto.

Según puede advertirse, el legislador estatal en Aguascalientes estableció que si un trabajador es despedido injustificadamente puede reclamar la reinstalación; a su vez, ante el ejercicio de esa acción, el Estado patrón puede negarse a reinstalarlo, mediante el pago de las indemnizaciones respectivas, sólo si el trabajador tiene una de las siguientes cualidades: confianza, accidental, temporal o una antigüedad menor a seis meses.

Así las cosas, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 28, 28 Ter y 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, permite concluir que la institución de insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un derecho para no reinstalar al trabajador, pero su procedencia está condicionada a que éste tenga la calidad de confianza, accidental, temporal, o tengan una antigüedad menor a seis meses.

Es decir, la insumisión al arbitraje prevista en el numeral 31 Bis del Estatuto Jurídico en estudio, procede sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado, y cuando se trate de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.

Esta interpretación de las normas estatales en estudio, es acorde con la interpretación constitucional que esta Segunda Sala efectuó a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 521/2010, en sesión de treinta de marzo de dos mil once.