AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.

Fecha: 15-May-2013

Iv Síntesis De Agravios

• Único. La declaratoria de inconstitucionalidad que se hace del artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, carece de fundamentos y motivos, porque se deja de apreciar el acto reclamado y se aparta de las consideraciones que debieron ser atendidas.

• El citado precepto legal, que prevé la insumisión al arbitraje, guarda armonía legislativa y es compatible con el texto del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, pues es una institución optativa de la patronal, para no dirimir las controversias e indemnizar al trabajador conforme a derecho, la cual es opuesta como excepción al principio de estabilidad en el empleo previsto en esa norma constitucional.

• El principio de estabilidad en el empleo a nivel constitucional no es absoluto, tiene dos excepciones fundamentales: trabajadores de confianza y la figura de insumisión.

• Si el Constituyente previó estas excepciones, corresponde a las Legislaturas dentro de su esfera de facultades desarrollar las características y lineamientos que habrán de considerar estas "figuras", incluso, delimitar los alcances, puestos y cualidades especiales de los trabajadores para efecto de ubicarse en los supuestos señalados; es decir, las legislaturas deben regular los supuestos normativos sobre los cuales procede oponerse a dirimir las controversias en juicio y optar por indemnizar al trabajador.

• Las reformas y adiciones al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, relativas a la insumisión al arbitraje, se ajustan a lo preceptuado en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, que prevé la institución de insumisión al arbitraje.

• De la interpretación literal del citado precepto constitucional se colige, que es permisible la insumisión en todos los casos y en relación con todos los trabajadores que realizan actividades de carácter permanente; por tanto, para efectos de la insumisión al arbitraje, la ley no exige que el trabajador tenga cualidad o nombramiento específico, sino que engloba a las cuatro categorías en las que se clasifica a los trabajadores, a saber: de base, temporales, accidentales y de confianza.

• El artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico citado, no viola el principio de estabilidad en el empleo, ya que se encuentra ante dos supuestos diversos: los derechos jurídico-laborales con los que cuenta un trabajador para desempeñar sus labores para un empleador, los cuales le son protegidos y tutelados por la norma jurídica laboral; y una situación diversa es la potestad que tiene el patrón (Estado) de no someter a juicio una controversia laboral presentada por un trabajador que se dice despedido de sus labores.

• El legislador estatal tiene facultades para dictar normas que rijan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores, como lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, pero apegándose a los principios rectores contenidos en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión:

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar: