AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Fecha: 15-May-2013
Iii Síntesis De Sentencia
• Resultan infundados los argumentos que pretenden evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, con sustento en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre la base de que dicho ordenamiento no prevé la figura jurídica de la insumisión al arbitraje, ni tampoco establece ninguna restricción en el pago de los salarios caídos.
• Lo anterior, porque si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece un límite sobre el importe de los salarios caídos, ni regula la figura jurídica de insumisión al arbitraje, ello no hace inconstitucional el Estatuto Jurídico que prevé un monto menor a los salarios caídos (tope de seis meses) y la insumisión al arbitraje, pues el Constituyente permite al legislador, dentro del ámbito de su competencia y fuero, desarrollar esos aspectos, al señalar y dar competencia en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, a las Legislaturas de los Estados para expedir las leyes conforme a las cuales se regirán las relaciones entre los Estados y sus trabajadores.
• Cita la tesis XVIII.4o.5 L, del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de rubro: "LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."
• En cambio, asiste razón al quejoso en cuanto afirma que, al implementar la insumisión al arbitraje en el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, se contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se eliminan los derechos laborales previstos en el dispositivo constitucional invocado.
• Esto, debido a que la citada fracción XI de la norma constitucional estatuye como garantía social para los trabajadores, que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, agregando que para los casos en que dicha separación sea injustificada, aquéllos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización de ley; esta fracción se funda en el principio de estabilidad en el empleo, como un derecho fundamental del trabajador, al prever el derecho de reinstalación para el caso de separación injustificada.
• Por otra parte, el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados prevé como derecho del Estado, en su calidad de patrón, el negarse a someter sus diferencias al arbitraje; que podrá plantear la insumisión al arbitraje independientemente de cualquier acción ejercitada por el trabajador, antes de contestar la demanda del trabajador, dándosele vista a la parte trabajadora para que vea y reciba las cantidades que por este concepto se le depositan por la terminación del conflicto laboral o, en su caso, para que manifieste lo que a su derecho corresponda.
• De modo que, a través de la insumisión al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y el Estado estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, más los salarios caídos que se sujetarán a las limitaciones que se establecen en el propio estatuto.
• Lo que implica que la insumisión procede respecto de cualquier sujeto que tenga la calidad de trabajador, entendiéndose, por éste conforme al artículo 2o. del propio ordenamiento, a toda persona física que presta un servicio personal subordinado de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados; por lo que no establece ninguna diferencia en cuanto al tipo de trabajadores, y también procede independientemente de cuál sea la acción ejercitada por el trabajador, es decir, que comprende aun los casos en que el Estado sea demandado por despido injustificado.
• La que resulta un beneficio para el patrón, debido a que no se someterá al arbitraje en relación con la demanda entablada en su contra; se dará por terminado el conflicto sin la reinstalación del trabajador, pues su obligación en ese caso se circunscribe a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, más salarios caídos con las limitaciones que se establecen en el propio estatuto.
• Esta regulación se aparta del principio de estabilidad en el empleo que se privilegió por el Constituyente como un derecho de los trabajadores pues, efectivamente, hace nugatorio el derecho del trabajador de ser reinstalado en el caso de un despido injustificado.
• Cabe indicar, que la insumisión al arbitraje y el no acatamiento del laudo se encuentran establecidos constitucionalmente en el apartado A del artículo 123, como un derecho a favor del patrón, pero armonizado con el principio de estabilidad en el empleo, tal cual lo precisó la Segunda Sala en la tesis aislada «2a. XLIX/20011», de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."
• Así, la génesis de la insumisión al arbitraje y el no acatamiento al laudo, derechos patronales, es de carácter excepcional al principio de estabilidad en el empleo que, en el caso del apartado A, es la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, donde se establecen los casos en que limitativamente procede, como son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma, el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.
• Cita la jurisprudencia 2a./J. 163/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
• Si bien es cierto que, en el caso del apartado B del artículo 123 constitucional, no se prevé la insumisión al arbitraje, con lo cual se entiende, acorde al sistema de facultades de los Estados para emitir leyes en materia del trabajo, que se permitió al legislador ordinario desarrollar el contenido sustancial del derecho patronal en cuestión, en cuanto a los sujetos que procede y los casos en que aplica, al regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; no es menos cierto que esto es con la condición de no eliminar el principio constitucional de estabilidad en el empleo, o derecho del trabajador de obtener su permanencia en el trabajo ante el despido injustificado, ante lo cual sólo podría ser permisible regular supuestos de excepción a la regla general que justifique el derecho del patrón de no someterse al arbitraje, a efecto de dar por terminada la relación laboral, privilegiando esa regla general; de modo que la norma que prevé la insumisión con carácter general y no excepcional, es inconstitucional.
• Como la resolución incidental se apoya en una norma inconstitucional, concede el amparo para el efecto de que el tribunal deje insubsistente la resolución reclamada, y considere que es inconstitucional el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, por lo cual no podrá ser aplicado en perjuicio del quejoso, determinando lo que en derecho proceda.
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación
- Iii Síntesis De Sentencia
- Iv Síntesis De Agravios
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Página
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Reformado De Primer Párrafo Po De Marzo De
- Reformado Po De Marzo De
- Adicionado Po De Marzo De
- De Los Numerales Preinsertos Derivan Las Premisas Siguientes
- De Las Consideraciones Que Se Expusieron En Ese Asunto Destacan Las Siguientes
- Reformado Dof De Junio De
- Este Argumento Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida