GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.
Fecha: 25-Abr-2014
Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión Foja
53. En este punto resulta aplicable la tesis 14 de la Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.", así como la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."
54. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."
55. Tesis aislada LXXV/2000 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."
56. Particularmente, es aplicable al caso concreto la tesis aislada LXXXV/95, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY."
57. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que: "El texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas", asimismo se señala que "no escapa a estas comisiones unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara Revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta: "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas".
58. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616.
59. En el derecho anglosajón resulta relevante la aplicación que los tribunales británicos han realizado de la denominada Children's Law Act de 1989 y de 1997. En esta normativa se establece una serie de criterios mínimos que deben tener en cuenta los tribunales al momento de concretar el interés del menor, entre los que destacan: Los deseos y sentimientos del niño considerados a la luz de su edad y discernimiento. Los tribunales británicos son constantes, al señalar que el deseo del menor no es vinculante para el Juez, sino uno más entre otros datos que considerar. La doctrina hace hincapié en la preocupación de los tribunales, relativa a que lo que el menor expresa sea realmente lo que piensa y desea y no el resultado de la presión de un progenitor o que el niño sea incapaz de expresar su preferencia por desear estar con ambos padres o desagradar a ninguno.
Sus necesidades físicas, educativas y emocionales. Como necesidades físicas, son entendidas, sobre todo, el alojamiento, alimentación y vestido apropiados. Las necesidades emocionales suelen ir muy relacionadas con la edad y la personalidad del menor, por lo que son de difícil y muy subjetiva valoración y, en consecuencia, es necesario emplear el asesoramiento de psiquiatras, psicólogos y los llamados welfare officers.
El probable efecto de cualquier cambio de situación. Aquí se suele valorar la incidencia que puedan tener para el menor el cambio de residencia, estudios, amigos y personas con quienes se relacione. Los tribunales ingleses, de acuerdo con la doctrina, tienden a no variar el statu quo del menor, salvo necesidad.
La edad y sexo del menor, así como el ambiente en que se desarrolla y cualquier otra característica que el tribunal considere relevante.
- Interés Superior De Los Menores Y Atribución De La Guarda Y Custodia
- Iv Competencia
- V Oportunidad Del Recurso
- Vi Procedencia
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- Vii Estudio De Fondo
- El Interés Superior Del Menor Y El Derecho A La Convivencia Familiar Primer Agravio
- B El Derecho A La Convivencia Familiar En Un Contexto De Crisis Intrafamiliar
- I La Asignación De La Guarda Y Custodia
- Ii El Régimen De Convivencia O Derecho De Visitas
- El Artículo Del Código Penal Para El Estado De Chiapas Establece Lo Siguiente
- Garantía De Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal Tercer Agravio
- Violación A Los Artículos Y De La Constitución Federal Segundo Agravio
- No Se Les Debió Haber Otorgado Valor Probatorio A Las Declaraciones Presentadas Por Mcgv Y Gzv
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión Foja
- Algún Daño Sufrido O Riesgo De Sufrirlo