GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.

Fecha: 25-Abr-2014

Garantía De Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal Tercer Agravio

El recurrente argumentó en su tercer agravio que si bien el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas señala una pena específica para los casos en que el sujeto activo tenga la calidad de familiar del menor, lo cierto es que el artículo 223 del mismo ordenamiento no sólo no tipifica la conducta proveniente de un sujeto con dicha calidad, sino que expresamente excluye del tipo a todos aquellos que tengan una relación familiar o de parentesco con el menor. De acuerdo con el recurrente, la disposición cuya inconstitucionalidad se alega es oscura y contradictoria, lo que se traduce en una violación al artículo 14 constitucional.

Para estar en condiciones de responder al presente agravio, a continuación se transcribe el capítulo II del título V del Código Penal para el Estado de Chiapas, titulado "Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho":

"Artículo 223. Al que sin tener relación familiar, de parentesco o de tutela con un menor de edad o con un incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días multa.

"A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor o a un incapaz de su custodia legítima o de su guarda, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa."

"Artículo 224. Si la sustracción tiene como propósito incorporar al menor o incapaz a círculos de corrupción de menores o incapaces o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán al doble."

"Artículo 225. Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción."

"Artículo 226. Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención."

Al respecto, es importante destacar que en el amparo en revisión 448/2010,(71) esta Primera Sala resolvió que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. Esta garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva del principio de legalidad en materia penal, nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley. Además, la ley penal debe ser previa, cierta, estricta y concreta para el hecho de que se trate. Dicho principio está recogido en nuestra Constitución Federal con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.

En este sentido, esta Primera Sala ha reiterado que, de conformidad con tal principio, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y, por tanto, tampoco es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Es con el propósito de que se respete esta garantía constitucional, que se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón y, asimismo, se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como antijurídicas y sus correspondientes penas.

Respecto a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ésta no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma.(72) En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.

De lo anterior, deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley -el tipo- y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

Para determinar la tipicidad de la conducta estudiada, podemos encontrar como derivación del principio de legalidad el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, para garantizar el principio de plenitud hermética, en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.

Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. En definitiva, y como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(73)

Sin embargo, como ya lo ha señalado esta Suprema Corte, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.(74)

En este orden de ideas, ante un problema de taxatividad, es factible realizar un análisis integral de las constancias y del contexto de la norma, en aras de conocer la intención del legislador. Así, de un simple análisis contextual de los artículos citados anteriormente, se concluye que la disposición impugnada no vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto que claramente se desprende que la intención del legislador fue la de crear dos tipos penales independientes entre sí que pretenden proteger situaciones y bienes jurídicos de distinta naturaleza.

A pesar de que esta Primera Sala reconoce que la ubicación sistémica de la norma no fue la más adecuada para lograr los fines pretendidos por el legislador, el análisis del contenido fáctico y normativo en que se desenvuelve la norma impugnada permite concluir que la disposición no resulta vaga ni permite una arbitrariedad en su aplicación.

Lo anterior, pues a pesar de que tanto el tipo penal contenido en el segundo párrafo del artículo 223, como aquel establecido en el artículo 225, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, tipifican una misma conducta, entendida como la sustracción de un menor o incapaz, esta situación por sí misma no conlleva a considerar que los artículos mencionados no sean independientes entre sí, pues el legislador se encuentra facultado para establecer diversos tipos penales que, aunque fundamentados en una misma conducta, contengan distintos elementos objetivos, subjetivos o normativos, mediante los cuales sea posible proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza.

Por otra parte, el hecho de que el delito contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas remita al artículo 223 del mismo ordenamiento para determinar la pena aplicable, tampoco constituye a juicio de esta Primera Sala un obstáculo para arribar a la conclusión expuesta en párrafos anteriores, pues se considera que dicha remisión es simplemente para efectos de determinación de la pena y no genera una subordinación o dependencia entre dichos tipos penales.

En este sentido, es claro que el tipo penal de sustracción de menores, cometido por personas que no ostenten la calidad de familiar del menor, busca proteger de manera genérica la seguridad y la integridad de los menores; mientras que el delito cometido por aquella persona que sí ostenta dicha calidad, tiene como objetivo evitar que exista un quebranto del régimen jurídico especial que los Jueces de lo Familiar han establecido en un caso particular para proteger el bienestar y el interés superior de los menores involucrados.

Efectivamente, se ha considerado que la sustracción de un menor por parte de un familiar, generalmente, no tiene por objeto poner en peligro al menor; sino que, por el contrario, dicha conducta se encuentra comúnmente fundamentada en motivaciones sentimentales hacia éste, las cuales llevaron al legislador a considerar que lo más adecuado era crear un tipo penal diverso al contenido en el artículo 223, con una atenuación especial en la pena.

Finalmente, el delito de sustracción de menores, contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas, tampoco es oscuro ni contradictorio en sí mismo, pues de un simple análisis del delito que ahí se contiene, es posible concluir que el legislador estableció claramente todos los elementos del tipo, al determinar punible una conducta -la sustracción-, en agravio de un sujeto pasivo calificado -menor o incapaz- y cometida por un sujeto activo también calificado -familiar del sustraído, pero que no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial-.

Por lo anterior, esta Primera Sala no advierte que la disposición cuestionada sea vaga ni permita una aplicación arbitraria de la misma, pues atendiendo al contexto normativo de la misma, no se considera que conlleve una transgresión al principio de taxatividad, ante lo cual, debe ser declarada constitucional. Por tanto, también resulta infundado este tercer agravio expuesto por el recurrente en su recurso de revisión.